Proyecto de ley número 342 de 2020 Senado, por medio de la cual se establece una política pública orientada a la equidad en el acceso y el uso óptimo de medicamentos y productos biomédicos - 5 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359143

Proyecto de ley número 342 de 2020 Senado, por medio de la cual se establece una política pública orientada a la equidad en el acceso y el uso óptimo de medicamentos y productos biomédicos

Fecha de publicación05 Noviembre 2020
Número de Gaceta1253
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del conGreso 1253 Jueves, 5 de noviembre de 2020 Página 7
Ley 1336 de 2009, por medio de la c ual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha
contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 24. El artículo 218 de la Ley 599 quedará así:
Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. E l que fotografíe, filme, grabe,
produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier
medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre
persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía
infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte
a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Asimismo, el país cuenta con normatividad para proteger a las niñas, niños y adolescentes del
ciberacoso o ciberbullying y otros tipos de violencia escolar, ejemplo de ello es la Ley 1620 de 2013
“por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los
Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia
Escolar”, que dispone:
Artículo 2°. En el marco de la presente ley se entiende por:
Competencias ciudadanas: Es una de las competencias básicas que se define como el conjunto de
conocimientos y de habilidades cognitivas, emocionales y comunicativas que, articulados entre sí,
hacen posible que el ciudadano actúe de manera constructiva en una sociedad democrática.
Educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos: Es aquella orientada
a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titu lares de derechos humanos,
sexuales y reproductivos con la cual desarrollarán competencias para relacionarse consigo mismo y
con los demás, con criterios de respeto por sí mismo, por el otr o y por el entorno, con el fin de poder
alcanzar un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite tomar decisiones asertivas,
informadas y autónomas para ejercer una sexualidad libre, satisfactoria, responsable y sana en torno
a la construcción de su proyecto de vida y a la transformación de las dinámicas sociale s, hacia el
establecimiento de relaciones más justas, democráticas y responsables.
Acoso es colar o bullying: Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión,
intimidación, hu millación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento d eliberado, amenaza o
incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios
electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con
quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo
de un tiempo determinado.
También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra
docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre
la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de
aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo.
Ciberbullying o ciberacoso e scolar: Forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de
información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer
maltrato psicológico y continuado.
De otra parte, el marco legal colombiano otorga herramientas para proteger la información y los datos
personales, aspecto que es protegido a través de la sanción penal, como se establece en los
siguientes tipos penales:
Ley 1273 de 2009 “por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien
jurídico tutelado -
denominado “de la protección de la información y de los datos” y se
preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las
comunicaciones, entre otras disposiciones”.
Artículo 269F: Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho
propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre,
intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros,
archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 269G: Suplantación de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto
ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe
páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho
(48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.
Finalmente, se tiene la Ley 1928 de 2018 por medio de la cual Colombia se adhirió al convenio
sobre la ciberdelincuencia “convenio de Budapest”.
8. IMPACTO FISCAL.
De conformidad con el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, los gastos que genere la presente iniciativa
se entenderán incluidos en los presupuestos y en el Plan Operativo Anual de Inversión de la entidad
competente. Es relevante mencionar, para el caso en concreto, que no obstante lo anterior tenemos
como sustento un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-911 de 2007, en la
cual se puntualizó que el impacto fiscal de las normas, no puede convertirse en óbice, para que las
corporaciones públicas ejerzan su función legislativa y normativa.
Cabe resaltar que la iniciativa busca que las herramientas y autoridades existentes se articulen,
unifiquen y mejores las estrategias de protección de los niños, niñas y adolescentes ante los delitos
realizados a través de medios informáticos o electrónicos.
Es por todo lo anteriormente expuesto que los Congresistas abajo firmantes, nos permitimos poner a
consideración del honorable Congreso de la República el presente texto, y le solicitamos tramitar y
aprobar el proyecto de ley “Por la cual se formulan los lineamientos de política pública para la
prevención de delitos realizados a través de medios informáticos o electrónicos, en contra de niñas,
niños y adolescentes, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”.
9. CIRCUNSTANCIAS O EVENTOS QUE PODRÍAN GENERAR CONFLICTOS DE INTERÉS.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019, atentamente nos disponemos a señalar algunos
criterios guías en los que se podría configurar conflictos de intereses, para que los congresistas tomen
una decisión en torno a si se encuentran inmersos en alguna de estas causales, sin embargo, pueden
existir otras causales en las que se pueda encontrar cada congresista, las cuales deberán ser
determinadas para cada caso en particular por su titular, siendo estos criterios meramente informativos
y que deben ser analizados teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.
Entre las situaciones que señala el artículo 1o antes mencionado, se encuentran: a)Beneficio
particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o
elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique
normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se
encuentre formalmente vinculado; b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las
circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión; y
el c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su
cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”.
Por lo anterior, las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés, serían
aquellos que tengan un beneficio particular, actual y directo, es decir, aquellos Congresistas que
tengan investigaciones, procesos en curso o condenas por delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales de los menores de edad.
De los honorables Congresistas,
CARLOS EDUARDO GUEVARA V. AYDEÉ LIZARAZO CUBILLOS
Senador de la República Senadora de la República
Partido Político MIRA Partido Potico MIRA
MANUEL VIRGÜEZ P. IRMA LUZ HERRERA RODRÍGUEZ
Senador de la República Representante a la Cámara
Partido Político MIRA Partido Político MIRA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 342 DE 2020
SENADO
por medio de la cual se establece una política pública
orientada a la equidad en el acceso y el uso óptimo de
medicamentos y productos biomédicos.
TEXTO PROPUESTO
PROYECTO DE LEY NÚMERO _____ D E 2020 SENADO
“Por medio de la cual se establece una política pública orientada a la equidad en el
acceso y el uso óptimo de medicamentos y productos biomédicos”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley busca garantizar plenamente el derecho a la salud,
con la regulación del mercado de medicamentos en desarrollo de la política farmacéutica
nacional, basada en los principios de solidaridad, transparencia y promoción de la
competencia.
Artículo 2°. Denominación común inte rnacional en patentes farmacéuticas . Toda
solicitud de una patente que consista o contenga un principio activ o incluido en un
producto farmacéutico, deberá indicar en la solicitud, al momento de su presentación, si
la tuviere, la denominación común correspondiente, determinada por la Organización
Mundial de la Salud, en idioma español. Si la denominación común internacional
correspondiente no fuera conocida al momento de presentar la solicitud, esta deberá ser
informada a la Superintendencia de Industria y Comercio tan pronto se encuentre
disponible. La misma obligación regirá para las modificaciones que sean objeto de la
denominación común internacional o sus mod ificaciones.
Los solicitantes que hubieren radicado solicitudes de patente y titulares de patentes ya
otorgadas que consistan o contengan un principio activo inclui do en un producto
farmacéutico, deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio la
denominación común internacional correspondiente, en idioma español, tan pronto se
encuentre disponible.

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