Proyecto de ley número 363 de 2021 Cámara, por medio del cual se prohíbe el matrimonio y la unión marital de hecho en menores de 18 años y se regulan otras disposiciones - 11 de Noviembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265216

Proyecto de ley número 363 de 2021 Cámara, por medio del cual se prohíbe el matrimonio y la unión marital de hecho en menores de 18 años y se regulan otras disposiciones

Fecha de publicación11 Noviembre 2021
Fecha11 Noviembre 2021
Número de Gaceta1619
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 1619 Jueves, 11 de noviembre de 2021 Página 13
PROYECTO DE LEY NÚMERO 363 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se prohíbe el matrimonio y la unión marital de hecho en menores de 18 años
y se regulan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY NO. ____ DE 2021
“Por medio del cual se prohíbe el matrimonio y la unión marital de hecho en menores de 18 años y se
regulan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto prohibir el matrimonio y la unión marital de hecho
entre personas menores de 18 años o entre un adulto y un menor de edad.
Artículo 2. Principios. La presente ley se rige por los principios de interés superior de los niños, niñas
y adolescentes, protección integral, prevalencia de sus derechos, igualdad, corresponsabilidad de la
familia, la sociedad y el Estado, enfoques de derechos diferencial y de género.
La lectura de esta norma se debe realizar a la luz de estos principios y en concordancia con la
Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el
Código de la infancia y la adolescencia, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer y las demás disposiciones que conforman el marco legal para la
protección integral de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 123 del Código Civil el cual quedará así:
ARTÍCULO 123. No podrá celebrarse el matrimonio o declararse la unión marital de hecho sin que
conste que los contrayentes son mayores de 18 años.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 125 del Código Civil, el cual quedará así:
ARTÍCULO 125. El menor de edad que haya contraído matrimonio o formado unión marital de hecho,
no podrá ser privado del derecho de alimentos por sus ascendientes.
Artículo 5: Modifíquese el artículo 129 del Código Civil, el cual quedará así:
ARTÍCULO 129. Toda persona que conozca de la existencia de un matrimonio o unión marital de hecho
entre menores de 18 años, o cuando una de ellas sea menor de edad, deberá informar el caso a la autoridad
administrativa competente conforme a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Parágrafo 1: Cuando se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa los casos mencionados
en el inciso anterior, estas deberán realizar la verificación de derechos de los menores de edad, de acuerdo
con el trámite establecido en el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Parágrafo 2: La autoridad administrativa competente promoverá los procesos o trámites administrativos
o judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los menores de edad, tales como la nulidad
del matrimonio o la nulidad de la declaratoria de la unión marital de hecho, así como las acciones
tendientes a garantizar sus derechos patrimoniales y todas las demás actuaciones que sean pertinentes
para garantizar los derechos de los menores edad. Así mismo, cuando sea necesario los representará en
dichas actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Artículo 6: Modifíquese el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil el cual quedará así:
ARTÍCULO 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
2) Cuando se ha contraído entre personas menores de 18 años o cuando cualquiera de los dos sea menor
de aquella edad.
Artículo 7: Modifíquese el artículo 143 del Código Civil el cual quedará así:
ARTÍCULO 143. La nulidad a que se contrae el numeral 2º del artículo 140 se aplicará también a la
unión marital de hecho y podrá ser promovida por uno o ambos representantes legales del menor de 18
años; o por este con asistencia de un curador para la litis o a través de las autoridades administrativas
conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia cuando se ponga en su conocimiento. También
podrá ser intentada directamente cuando uno o ambos contrayentes haya alcanzado la mayoría de edad.
Parágrafo. Todas las actuaciones judiciales a favor de quien se casó o formó una unión marital de hecho
siendo menor de edad podrán ser adelantadas por las personerías o la Defensoría del Pueblo.
Artículo 8: Adiciónese el artículo 148 A al Código Civil, que quedará así:
ARTÍCULO 148 A. Cuando el matrimonio o la unión marital de hecho anulada se hubiese conformado
entre un menor de 18 años y una persona mayor de edad, éste último deberá indemnizar al otro todos los
perjuicios ocasionados. Lo anterior, aplica aun cuando el contrayente haya alcanzado la mayoría de edad.
También se podrán reclamar perjuicios de quienes teniendo la responsabilidad del cuidado del menor de
18 años propicien el matrimonio o la unión marital de hecho con una persona mayor de edad.
Parágrafo: En virtud de lo estipulado en el artículo 148 del Código Civil, se presume la mala fe del
contrayente o compañero permanente mayor de edad.
Artículo 9: Inclúyase al artículo 411 del Código Civil el numeral 4A, el cual quedará así:
ARTÍCULO 411: Se deben alimentos:
4A. A cargo de la persona mayor de edad que a sabiendas de que el otro era menor de edad contrajo
matrimonio o conformó unión marital de hecho, aunque el matrimonio o la unión marital de hecho haya
sido declarada nula.
Artículo 10: Modifíquese el artículo 416 del Código Civil, el cual quedará así:
ARTÍCULO 416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411,
solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1o., 4o. y 4 A
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
Artículo 11: Modifíquese el artículo 414 del Código Civil, el cual quedará así:
ARTÍCULO 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o,
4o, 4 A y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario
para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria
grave o actuado de mala fe contra la persona que le debía alimentos.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que
entrañen ataque a la persona del que debe alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves
contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
Artículo 12: Modifíquese el artículo 423 del Código Civil, el cual quedará así:
ARTÍCULO 423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá
disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de
ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese
la obligación.
Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de
divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el
futuro. Lo mismo ocurrirá en los casos de nulidad del matrimonio o unión marital de hecho respecto de
la persona mayor de edad que a sabiendas de que el otro era menor de edad contrajo matrimonio o
conformó unión marital de hecho.
Son válidos los pactos de los cónyuges o compañeros permanentes mayores de edad en los cuales,
conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a
solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la
motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 129 del Código General del Proceso..
En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges o compañeros
permanentes mayores de edad solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la
sentencia. En el pacto o acuerdo en que se fijen obligaciones económicas y hubiere hecho parte un menor
de edad deberá ser revisado por la autoridad administrativa competente o judicial.
Artículo 13: Modifíquese el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:
ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina
Unión Marital de Hecho, la formada entre personas mayores de edad que, sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al
hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
así:
ARTÍCULO 398A: En el proceso de declaratoria de nulidad del matrimonio o de la unión marital de
hecho que al momento de conformarse se hubiese dado entre menores de 18 años o cuando uno de ellos
era menor de esta edad, además de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 387 del Código General del
Proceso, se seguirán las siguientes reglas:
1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre
que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado,
también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.
2. El juez de oficio o a petición de parte podrá decretar medidas cautelares de conformidad a lo
establecido en los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso, dentro de los (3) días
siguientes a la radicación de la demanda o presentación de la solicitud.
3. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse
proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores.
4. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica
del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.
5. El juez deberá decretar el valor de la indemnización por daños y perjuicios según el grado de
afectación sufrido por el menor de edad.
6. Este proceso tendrá un trámite preferente salvo las acciones de estirpe constitucional. Su
inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta
sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas
necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.
7. La sentencia de Nulidad contendrá lo dispuesto en el artículo 389 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1: Para el trámite del proceso referido se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:
1. En lo pertinente se aplicará al proceso lo contenido en el Libro Tercero- Sección Primera- Título
II- Capítulo I y II del Código General de Proceso.
2. El término para contestar la demanda será de cinco (5) días. Si faltare algún requisito o
documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5)
días siguientes.
3. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el
secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación
deberán aportarse las pruebas que pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se
dará traslado al demandante por término de tres (3) días para que pida las pruebas que pretenda
hacer valer.
4. Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de
reposición el cual se tramitará conforme lo establece el artículo 110 del C.G.P. De prosperar
alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para
su saneamiento con el fin de dar continuidad al proceso; o, si fuere el caso, concederá al
demandante un término de tres (3) días para subsanar los defectos o presentar los documentos
omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.
Artículo 15: Para todos los efectos de esta ley se tomará como referencia la edad de la persona al
momento de celebrar el matrimonio o conformar la unión marital de hecho.
Artículo 16: Para las personas mayores de edad que al momento de entrar en vigencia la presente ley
hubieran contraído matrimonio o conformado unión marital de hecho siendo menores de edad podrán
intentar la nulidad de que trata el artículo 140 numeral 2° del Código Civil, dentro de los dos (2) años
siguientes a la promulgación de esta ley.
Si la persona aún fuere menor de edad, podrá intentarlo en cualquier momento y si estuviere próxima a
alcanzar la mayoría de edad el término de dos (2) años empezará a contar a partir de ese momento.
Los menores de edad que hayan contraído matrimonio o conformado unión marital de hecho con
anterioridad a la promulgación de esta ley y que sigan siéndolo, gozarán de todas las garantías aquí
establecidas.
Artículo 17: Estrategia pedagógica y de prevención. El Gobierno Nacional, a través del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y
Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio
de Justicia, el Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para la equidad de la mujer, en ejercicio
de sus objetivos misionales, implementará en el siguiente año a partir de la entrada en vigencia de esta
ley una estrategia nacional pedagógica y de prevención que logre la transformación cultural para prevenir
el matrimonio y la unión marital de hecho entre personas menores de 18 años o entre un adulto y un
menor de edad, teniendo en cuenta los enfoques de derechos, diferencial y de género.

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