Proyecto de ley número 485 de 2020 Cámara, por la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 - 18 de Diciembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359356

Proyecto de ley número 485 de 2020 Cámara, por la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007

Fecha de publicación18 Diciembre 2020
Número de Gaceta1526
Tipo de documentoColombian History Events
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1526 Bogotá, D. C., viernes, 18 de diciembre de 2020 EDICIÓN DE 25 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 485 DE 2020 CÁMARA
por la cual se modica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.
Sede Correspondencias Servicio al Ciudadano
Edificio Camargo, calle 12B n° 8-46 servicioalciudadano@mininterior.gov.co
Tel: 242 7400. www.mininterior.gov.co Línea gratuita 01 8000 91 04 03
Bogotá, D.C. Colombia Sur América
Exposición de motivos
Proyecto de Ley No. _______ de 2020
“Por la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007
La Carta Política contempla los postulados que fundamentan
el Estado Social de
Derecho; entre estos, se resaltan el reconocimiento y protección de la diversidad étnica
y cultural de la Nación (Art.7), el reconocimiento oficial de las lenguas y dialectos
indígenas (Art.10), la inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad de los
resguardos y las tierras comunales de los pueblos indígenas y étnicos (Art.63), la
educación con enfoque diferencial que proteja y fortalezca la identidad cultural (Art.68),
el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena (Art.246), y los resguardos como
entidades territoriales (Art.286), que gozan de autonomía en la gestión de sus intereses,
permitiéndoles gobernarse por autoridades propias, ejercer competencia dentro de sus
territorios, administrar sus recursos y participar en las rentas nacionales (Art.287), la
necesidad de conformación de entidades territoriales indígenas (Art.329), así como la
voluntad del Estado de reconocer que los territorios indígenas tienen sus propias
autoridades las cuales gozan de protección constitucional (Art. 330).
El Estado colombiano mediante la suscripción del Convenio 169 de la OIT “sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes 1989”, ratificado por la Ley 21de
1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas
y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia
General de la O.I.T., Ginebra 1989”, se comprometió a ejecutar acciones para promover
la salvaguarda de los pueblos indígenas. Este Convenio establece
entre otros
compromisos, la protección del derecho fundamental a la consulta previa libre e
informada y aborda temáticas importantes para las comunidades indígenas dentro de
las cuales se encuentran: Política General, Tierras, Contratación, Condiciones de
Empleo, Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales, Seguridad Social y
Salud, Educación y Medios de Comunicación, Contactos y Cooperación a Través de las
Fronteras, Administración, Disposiciones Generales y Disposiciones Finales.
El artículo 7 de la Ley 21 de 1991 dispuso que los pueblos indígenas tienen el derecho
a decidir lo que es importante para promover su desarrollo, ya que ese proceso afecta
sus vidas, costumbres y su cultura. La norma dispuso lo siguiente:
Artículo 7º.
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que
éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a
las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además,
2. Dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente (…)”.
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Edificio Camargo, calle 12B n° 8-46 servicioalciudadano@mininterior.gov.co
Tel: 242 7400. www.mininterior.gov.co Línea gratuita 01 8000 91 04 03
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Por otra parte, el Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el
Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de
tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y
saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”, norma compilada
por el Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”,
dispuso que se entiende por autoridades tradicionales y cabildos indígenas:
Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente título,
establécense las siguientes definiciones:
(…)
4. Autoridad Tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de
una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la
respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control
social.
Para los efectos de este Decreto, las autoridades tradicionales de las
comunidades indígenas tienen, frente al Incora, la misma representación y
atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.
5. Cabildo indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son
miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con
una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar
legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que
le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada
comunidad.
En virtud de esta norma, los cabildos son una entidad pública de carácter especial,
integrada por miembros de una comunidad indígena, elegidos para representarla
legalmente en virtud de sus usos y costumbres, lo que implica que dicha forma de
organización debería tener plena capacidad para contraer obligaciones en favor de la
comunidad que representa.
Por su parte, la misma norma en el artículo 21 establece que los resguardos son una
institución legal y sociopolítica de carácter especial, que poseen un territorio, y se rigen
por una organización autónoma y su sistema normativo propio.
Artículo 21. Naturaleza jurídica.
(…)
Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial,
conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de
propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada,
poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por
una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema
normativo propio.

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