Proyecto de ley número 90 de 2021 Senado, por el cual se introducen disposiciones anti-Slapp en el ordenamiento jurídico colombiano y se modifica el Código General del Proceso y la Ley 906 de 2004, con el fin de erradicar el acoso judicial o litigioso dirigido a cercenar los derechos a la libertad de expresión, información y asociación - 30 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879262944

Proyecto de ley número 90 de 2021 Senado, por el cual se introducen disposiciones anti-Slapp en el ordenamiento jurídico colombiano y se modifica el Código General del Proceso y la Ley 906 de 2004, con el fin de erradicar el acoso judicial o litigioso dirigido a cercenar los derechos a la libertad de expresión, información y asociación

Fecha de publicación30 Julio 2021
Número de Gaceta907
Página 8 Viernes, 30 de julio de 2021 Gaceta del Congreso 907
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SECCIÓN DE LEYES
SENADO DE LA REPÚBLICA – SECRETARIA GENERAL –
TRAMITACIÓN
LEYES
Bogotá D.C., 28 de Julio de 2021
Señor Presidente:
Con el fin de repartir el Proyecto de Ley No.089/21 Senado “POR MEDIO DE
LA CUAL SE CREAN CONDICIONES DE IGUALDAD PARA ACCEDER A
EMPLEOS PÚBLICOS DE CARRERA, me permito remitir a su despacho el
expediente de la mencionada iniciativa, presentada el día de hoy ante la
Secretaria General del Senado de la República por los Honorables Senadores;
RUBY HELENA CHAGÜI SPATH, HONORIO HENRÍQUEZ PINEDO, H.R. JUAN
MANUEL DAZA IGUARÁN, ENRIQUE CABRALES BAQUERO, CHRISTIAN
GARCÉS, HERNAN GARZON RODRIGUEZ La materia de que trata el
mencionado Proyecto de Ley es competencia de la Comisión PRIMERA
Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con las
disposiciones Constitucionales y Legales.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
PRESIDENCIA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA – JULIO 28 DE 2021
De conformidad con el informe de Secretaria General, dese por repartido el
precitado Proyecto de Ley a la Comisión PRIMERA Constitucional y envíese
copia del mismo a la Imprenta Nacional para que sea publicado en la Gaceta del
Congreso.
CÚMPLASE
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
PROYECTO DE LEY NÚMERO 90 DE 2021
SENADO
por el cual se introducen disposiciones anti-Slapp en
el ordenamiento jurídico colombiano y se modica
con el n de erradicar el acoso judicial o litigioso
dirigido a cercenar los derechos a la libertad de
expresión, información y asociación.
PROYECTO DE LEY No. ________ de 2021
“Por el cual se introducen disposiciones Anti-SLAPP en el ordenamiento jurídico
colombiano y se modifica el Código General del Proceso y la Ley 906 de 2004, con el
fin de erradicar el acoso judicial o litigioso dirigido a cercenar los derechos a la libertad
de expresión, información y asociación”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
Artículo 1º. Adiciónense al artículo 79 del Código General del Proceso, los siguientes
parágrafos:
7. Cuando se configure el fenómeno del acoso judicial o litigioso.
Parágrafo 1. Definición de acoso judicial o litigioso. El acoso judicial o litigioso
constituye la actividad litigiosa encaminada a censurar asuntos de interés
público, sin contar con el debido respaldo probatorio y/o actuando de forma
temeraria, empleando el sistema judicial con fines intimidatorios o
silenciadores de expresiones.
Parágrafo 2. Víctimas del acoso judicial o litigioso. El acoso judicial o litigioso
es una forma de abuso del derecho a litigar especialmente encaminada a la
intimidación de periodistas, medios de comunicación, defensores de derechos
humanos, entre otros actores de la sociedad civil con capacidad de difusión e
incidencia en la opinión pública, con la intención de silenciar temas de interés
público para la ciudadanía.
Artículo 2º. Adiciónese al artículo 278 del Código General del Proceso, el siguiente
numeral:
4. Cuando sea posible verificar, prima facie, que la causa corresponde a acoso
judicial o litigioso.
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Artículo 3º. Adiciónese al artículo 278 del Código General del Proceso, el siguiente
parágrafo:
Parágrafo. De prosperar la causal cuarta de sentencia anticipada, se condenará
en costas a la parte convocante y se impondrá una multa de 30 SMLMV a su
cargo, dinero que deberá destinarse para el presupuesto del Consejo Superior
de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga
sus veces.
Artículo 4º. Adiciónese el artículo 28 del Código General del Proceso, el siguiente numeral:
15. En los casos en los que se formule solicitud de sentencia anticipada con
base en acoso judicial y/o litigioso, será competente el juez del lugar donde
resida el demandado o la realización virtual de todo el procedimiento.
TÍTULO SEGUNDO
REFORMA A LA LEY 906 DE 2004
Artículo 5º. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento
de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias
fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible
existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se
reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
En virtud de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, la
actuación penal también podrá archivarse cuando la Fiscalía tenga
conocimiento de que la causa corresponde a un ejercicio legítimo de la libertad
de expresión o asociación por parte del sujeto activo de la acción o un
constituya un caso de acoso judicial en los términos del artículo 79 del Código
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Finales
Artículo 6º. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla impartirá un módulo sobre el concepto
y aplicación del acoso judicial o litigioso a los jueces y juezas en formación, para todas las
jurisdicciones.
Artículo 7º. Vigencia. La presente Ley rige desde el momento de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
Rodrigo Lara Restrepo
Senador de la República
Julio César Triana Quintero
Representante a la Cámara
José Ritter López Peña
Senador de la República
David Barguil Assís
Senador de la República
Alejandro Alberto Vega Pérez
Representante a la Cámara
Ana María Castañeda Gómez
Senadora de la República
Harry Giovanny González García
Representante a la Cámara
Germán Darío Hoyos Giraldo
Senador de la República
Andrés Cristo Bustos
Senador de la República
Temístocles Ortega Narváez
Senador de la República
Horacio José Serpa
Senador de la República
Guillermo García Realpe
Senador de la República
Angélica Lozano Correa
Senadora de la República
Roosvelt Rodríguez
Senador de la República
Carlos Julio Bonilla Soto
Representante a la Cámara
Armando Benedetti Villaneda
Senador de la República
Jaime Durán Barrera
Senador de la República
José Daniel López Jiménez
Representante a la Cámara
Julián Gallo Cubillos
Senador de la República
Gabriel Santos García
Representante a la Cámara
Página 10 Viernes, 30 de julio de 2021 Gaceta del Congreso 907
Edward David Rodríguez
Representante a la Cámara
Cesar Augusto Lorduy Maldonado
Representante a la Cámara
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY No. ________ de 2021
“Por el cual se introducen disposiciones Anti-SLAPP en el ordenamiento jurídico
colombiano y se modifica el Código General del Proceso y la Ley 906 de 2004
Tanto en Colombia, como en América Latina se ha registrado un incremento alarmante del
fenómeno del acoso judicial y/o litigioso a periodistas, medios de comunicación, usuarios
en redes sociales, defensores de derechos humanos o activistas de la sociedad civil. La
judicialización de debates de la libertad de expresarse e informar, denota una creciente
intolerancia a la crítica y al disenso, que el sistema judicial debe estar en capacidad de
enfrentar, sin limitar el derecho de acceso a la justicia, pero invitando al uso leal del
mismo. Como lo señala el último informe de la Fundación para la Libertad de Prensa en
Colombia, el acoso judicial y/o litigioso ha ido en incremento constante en años reciente.
En 2017 hubo 14 casos registrados, en 2018 se contaron 38 y en 2019 ya eran 661.
La persecución a periodistas, medios de comunicación o incluso usuarios de redes sociales,
por difundir información de interés público, es un mecanismo que busca limitar
estructuralmente los alcances de la discusión pública, de cara a las necesidades de la
comunidad. La amenaza de un proceso judicial por el desarrollo de ciertos temas, se
convierte en un generador de censura y autocensura. En cuanto al ejercicio pleno de
derechos fundamentales, el acoso judicial y/o litigioso conduce a la limitación del derecho
a la libertad de expresión, al derecho a la información veraz y objetiva de la ciudadanía y
también tiene efectos estructurales sobre el acceso a la justicia y el adecuado
funcionamiento del sistema judicial.
El fenómeno del acoso judicial y/o litigioso comprende los siguientes elementos: 1)
Judicialización de conflictos de libertad de expresión, 2) El estudio Prima Facie apunta a una
causa infundada, 3) Desigualdad de cargas entre las partes en conflicto y 4) Se busca el
silenciamiento de un asunto de interés público.
1. Judicialización de conflictos de libertad de expresión: El primer elemento del
acoso judicial es que implica la judicialización de un debate propio de la libertad
de expresión. En otras palabras, el conflicto sobre la veracidad o alcance de
alguna expresión (bien sea en forma de información u opinión) frente a los
1 “A pesar de que las cifras de acoso judicial registradas por la FLIP son un subregistro de todos los casos que se presentan
en el país, sí es posible hablar de una tendencia que viene en aumento desde 2017, año en el que la FLIP empezó́ a registrar
esta agresión como una categoría independiente”. Informe Anual de la FLIP, 2019 “Callar y Fingir: La censura de siempre”.
En: https://www.flip.org.co/images/Documentos/Informe_Anual_FLIP_2019_Callar_y_fingir.pdf consultado 15 de
febrero de 2021.
derechos de la persona u organizaciones mencionadas, se lleva ante la
jurisdicción para que sea decidido ante los jueces. En lugar de que el desacuerdo
frente a lo dicho se resuelva ante la opinión pública, para que sea ella misma la
que pueda decidir qué es cierto y qué no lo es; cuál opinión se encuentra
fundamentada y cuál no, se lleva el debate ante instancias jurisdiccionales.
2. El estudio Prima Facie apunta a una causa infundada: Con base en el primer
criterio, no es posible afirmar que cualquier persecución litigiosa de una
expresión constituye acoso judicial. Para que se configure el acoso judicial es
importante que el uso de las vías jurisdiccionales sea temerario o injustificado.
Ello quiere decir que, con base en un estudio prima facie, la causa está más
encaminada en generar miedo y presión sobre quien ha emitido la expresión, que
a la corrección de una información u opinión falsa o dañina.
3. Desigualdad de cargas entre las partes en conflicto: Otro de los elementos
constitutivos del fenómeno del acoso judicial es que entre las partes en conflicto
exista una desigualdad sustancial en términos de acceso a poder político,
económico y/o social. El acoso judicial suele ser una estrategia emprendida por
personas u organizaciones poderosas que tienen acceso a profesionales del
derecho o los tienen en sus nóminas habituales, por tanto el uso de las vías
jurisdiccionales no resulta un gastos exorbitante o difícil de cubrir.
4. Se busca el silenciamiento de un asunto de interés público: Finalmente, para que
se evidencie un caso de acoso judicial, es importante que la expresión que se
acusa se refiera a un asunto de interés público, por las consecuencias sociales,
políticas o económicas de que el público acceda a dicha información.
El acoso judicial y/o litigioso: perspectiva internacional
A nivel internacional se ha denominado a este tipo de legislación como Anti-SLAPP
(Strategic lawsuit against public participation). Existen diversos ejemplos de cómo se
estructuran normas, tanto procesales como sustanciales, para detener el uso del sistema
judicial con fines de persecución a la libertad de expresión y silenciamiento de temas de
interés público.
En los Estados Unidos de América, en California, por ejemplo, el Código de Procedimiento
Civil (CCP § 425.16) dispone que las acciones tendientes a limitar el derecho a la libertad de
expresión, en conexión con asuntos de interés público serán objeto de una moción especial
que puede terminar anticipadamente el proceso: “(b)(1) A cause of action against a person
arising from any act of that person in furtherance of the person's right of petition or free
speech under the United States Constitution or the California Constitution in connection
Gaceta del Congreso 907 Viernes, 30 de julio de 2021 Página 11
with a public issue shall be subject to a special motion to strike, unless the court
determines that the plaintiff has established that there is a probability that the plaintiff
will prevail on the claim. (f) The special motion may be filed within 60 days of the service
of the complaint or, in the court's discretion, at any later time upon terms it deems proper.
The motion shall be scheduled by the clerk of the court for a hearing not more than 30 days
after the service of the motion unless the docket conditions of the court require a later
hearing. (g) All discovery proceedings in the action shall be stayed upon the filing of a
notice of motion made pursuant to this section. The stay of discovery shall remain in
effect until notice of entry of the order ruling on the motion. The court, on noticed motion
and for good cause shown, may order that specified discovery be conducted
notwithstanding this subdivision”.
En el Código Civil de Procedimiento de Louisiana (Tit. I, Art. 971) existe una previsión
equivalente: A. (1) A cause of action against a person arising from any act of that
person in furtherance of the person's right of petition or free speech under the United
States or Louisiana Constitution in connection with a public issue shall be subject to a
special motion to strike, unless the court determines that the plaintiff has established a
probability of success on the claim. (2) In making its determination, the court shall
consider the pleadings and supporting and opposing affidavits stating the facts upon which
the liability or defense is based. (3) If the court determines that the plaintiff has established
a probability of success on the claim, that determination shall be admissible in evidence at
any later stage of the proceeding. B. In any action subject to Paragraph A of this Article,
a prevailing party on a special motion to strike shall be awarded reasonable attorney fees
and costs. C. (1) The special motion may be filed within ninety days of service of the
petition, or in the court's discretion, at any later time upon terms the court deems proper.
(2) If the plaintiff voluntarily dismisses the action prior to the running of the delays for
filing an answer, the defendant shall retain the right to file a special motion to strike within
the delays provided by Subparagraph (1) of this Paragraph, and the motion shall be heard
pursuant to the provisions of this Article. (3) The motion shall be noticed for hearing not
more than thirty days after service unless the docket conditions of the court require a later
hearing. D. All discovery proceedings in the action shall be stayed upon the filing of a
notice of motion made pursuant to this Article. The stay of discovery shall remain in
effect until notice of entry of the order ruling on the motion. Notwithstanding the
provisions of this Paragraph, the court, on noticed motion and for good cause shown, may
order that specified discovery be conducted. E. This Article shall not apply to any
enforcement action brought on behalf of the state of Louisiana by the attorney general,
district attorney, or city attorney acting as a public prosecutor. F. As used in this Article,
the following terms shall have the meanings ascribed to them below, unless the context
clearly indicates otherwise: (1) “Act in furtherance of a person's right of petition or free
speech under the United States or Louisiana Constitution in connection with a public issue”
includes but is not limited to: (a) Any written or oral statement or writing made before a
legislative, executive, or judicial proceeding, or any other official proceeding authorized by
law. (b) Any written or oral statement or writing made in connection with an issue under
consideration or review by a legislative, executive, or judicial body, or any other official
body authorized by law. (c) Any written or oral statement or writing made in a place open
to the public or a public forum in connection with an issue of public interest. (d) Any other
conduct in furtherance of the exercise of the constitutional right of petition or the
constitutional right of free speech in connection with a public issue or an issue of public
interest. (2) “Petition” includes either a petition or a reconventional demand. (3)
“Plaintiff” includes either a plaintiff or petitioner in a principal action or a plaintiff or
petitioner in reconvention. (4) “Defendant” includes either a defendant or respondent in a
principal action or a defendant or respondent in reconvention”.
Las previsiones Anti-SLAPP en el estado de Texas son incluso más amplias al permitir la
moción de terminación anticipada del proceso cuando se trate de respuestas al ejercicio
legítimo del derecho a la libertad de expresión, petición, asociación o surja en virtud del
deseo de limitar las comunicaciones del demandado: “Sec. 27.003. MOTION TO
DISMISS. (a) If a legal action is based on or is in response to a party's exercise of the right
of free speech, right to petition, or right of association or arises from any act of that party
in furtherance of the party's communication or conduct described by Section 27.010(b),
that party may file a motion to dismiss the legal action. A party under this section does not
include a government entity, agency, or an official or employee acting in an official
capacity. (b) A motion to dismiss a legal action under this section must be filed not later
than the 60th day after the date of service of the legal action. The parties, upon mutual
agreement, may extend the time to file a motion under this section or the court may extend
the time to file a motion under this section on a showing of good cause. (c) Except as
provided by Section 27.006(b), on the filing of a motion under this section, all discovery in
the legal action is suspended until the court has ruled on the motion to dismiss. (d) The
moving party shall provide written notice of the date and time of the hearing under Section
27.004 not later than 21 days before the date of the hearing unless otherwise provided by
agreement of the parties or an order of the court. (e) A party responding to the motion to
dismiss shall file the response, if any, not later than seven days before the date of the
hearing on the motion to dismiss unless otherwise provided by an agreement of the parties
or an order of the court.
Sec. 27.004. HEARING. (a) A hearing on a motion under Section 27.003 must be set not
later than the 60th day after the date of service of the motion unless the docket conditions
of the court require a later hearing, upon a showing of good cause, or by agreement of the
parties, but in no event shall the hearing occur more than 90 days after service of the
motion under Section 27.003, except as provided by Subsection (c). (b) In the event that
the court cannot hold a hearing in the time required by Subsection (a), the court may take
judicial notice that the court's docket conditions required a hearing at a later date, but in
no event shall the hearing occur more than 90 days after service of the motion under
Section 27.003, except as provided by Subsection (c). (c) If the court allows discovery
under Section 27.006(b), the court may extend the hearing date to allow discovery under
that subsection, but in no event shall the hearing occur more than 120 days after the
service of the motion under Section 27.003”1.
El estatuto procesal civil de Texas regula la tramitación de las defensas anticipadas Anti-
SLAPP a manera de incidente, señalando un término de 30 días para su resolución y los
estándares probatorios que deben observarse para declararla demostrada: “Sec.
27.005. RULING. (a) The court must rule on a motion under Section 27.003 not later than
the 30th day following the date the hearing on the motion concludes. (b) Except as
provided by Subsection (c), on the motion of a party under Section 27.003, a court shall
dismiss a legal action against the moving party if the moving party demonstrates that the
legal action is based on or is in response to: (1) the party's exercise of: (A) the right of free
speech; (B) the right to petition; or (C) the right of association; or (2) the act of a party
described by Section 27.010(b). (c) The court may not dismiss a legal action under this
section if the party bringing the legal action establishes by clear and specific evidence a
prima facie case for each essential element of the claim in question. (d) Notwithstanding
the provisions of Subsection (c), the court shall dismiss a legal action against the moving
party if the moving party establishes an affirmative defense or other grounds on which the
moving party is entitled to judgment as a matter of law. Sec. 27.006. PROOF. (a) In
determining whether a legal action is subject to or should be dismissed under this chapter,
the court shall consider the pleadings, evidence a court could consider under Rule 166a,
Texas Rules of Civil Procedure, and supporting and opposing affidavits stating the facts on
which the liability or defense is based. (b) On a motion by a party or on the court's own
motion and on a showing of good cause, the court may allow specified and limited
discovery relevant to the motion”.
En Canadá también existe legislación procesal Anti-SLAPP, por medio de la cual es posible
finalizar anticipadamente el procedimiento si quien formula la solicitud demuestra que las
expresiones realizadas se relacionan con asuntos de interés publico: “3. Canadá - s. 137.1
of the Courts of Justice Act Order to dismiss
(3) On motion by a person against whom a proceeding is brought, a judge shall, subject to
subsection (4), dismiss the proceeding against the person if the person satisfies the judge
that the proceeding arises from an expression made by the person that relates to a matter
of public interest. No further steps in proceeding (5) Once a motion under this section is
made, no further steps may be taken in the proceeding by any party until the motion,
including any appeal of the motion, has been finally disposed of. Damages (9) If, in
dismissing a proceeding under this section, the judge finds that the responding party
brought the proceeding in bad faith or for an improper purpose, the judge may award the
moving party such damages as the judge considers appropriate. Procedural matters.
Commencement 137.2 (1) A motion to dismiss a proceeding under section 137.1 shall be
made in accordance with the rules of court, subject to the rules set out in this section, and
may be made at any time after the proceeding has commenced. Motion to be heard
within 60 days (2) A motion under section 137.1 shall be heard no later than 60 days after
notice of the motion is filed with the court. Under Ontario’s Protection of Public
Participation Act, 2015, the defendant may bring a motion to dismiss a proceeding at any
time after the proceeding is commenced. This could be done after receiving the Statement
of Claim (and before filing a Statement of Defence) or after filing a Statement of Defence”.
Aunque, ningún país europeo cuenta actualmente con una legislación ANTI-SLAPP, a lo
largo de los últimos años las organizaciones civiles han venido exigiendo a las autoridades
que profieran una Directiva sobre la materia, pues los SLAPPs han venido en aumento y
contar con herramientas jurídicas para detenerlos es una necesidad inminente. Al respecto,
las organizaciones Artículo 19, Reporteros Sin Fronteras, Greenpeace, Free Press
Unlimited, entre otras, han manifestado: “Currently, no EU country has enacted targeted
rules that specifically shield against SLAPP suits. EU-wide rules providing for strong and
consistent protection against SLAPP suits would mark a crucial step forward towards
ending this abusive practice in EU Member States and serve as a benchmark for countries
in the rest of Europe and beyond. Together with other legislative and non-legislative
measures, it would contribute to secure a safer environment for public watchdogs and
public participation in the EU”1.
Por otra parte, las instancias internacionales de derechos humanos han tenido que abordar
el tema en razón a los casos que se someten a su consideración y a que esta problemática
se encuentra posicionada en el debate público. Dentro de los pronunciamientos más
recientes a nivel de Naciones Unidas, se encuentran resoluciones tanto de la Asamblea
General como del Consejo de Derechos Humanos que exhortan a los Estados a “que velen
por que las leyes que penalizan la difamación no se utilicen indebidamente, en particular
imponiendo sanciones penales excesivas, para censurar ilegítima o arbitrariamente a los
periodistas e injerirse en su misión de informar a la sociedad”2. Esto último también está
atado a un llamado a la revisión y derogatoria de ese tipo de leyes cuando sea necesario.
A nivel Interamericano, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han considerado que la
protección de la libertad de expresión no niega la posibilidad de acudir a procesos judiciales
cuando efectivamente existe un abuso de ese derecho. Esto puede implicar, en algunos
casos, la aplicación del derecho penal o de sanciones civiles o administrativas. No obstante,
la posibilidad de acudir a estas instancias tiene una serie de requisitos, dentro de los que se
destaca que no puede haber ni buscarse la inhibición del debate sobre asuntos de interés
2 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el
27 de septiembre de 2018, A/HRC/RES/39/6 y Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución aprobada por la
Asamblea General el 18 de diciembre de 2019, A/RES/74/157.
Página 12 Viernes, 30 de julio de 2021 Gaceta del Congreso 907
público. En palabras de la CIDH, “[n]o resulta fácil participar de manera desinhibida de un
debate abierto y vigoroso sobre asuntos públicos cuando la consecuencia puede ser el
procesamiento criminal, la pérdida de todo el patrimonio o la estigmatización social”3.
Tal consideración se puede ver reflejada en el principio 10 de la Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión de la CIDH, según el cual, “Las leyes de privacidad no deben
inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público”. Esto está
desarrollado de forma más explícita en la jurisprudencia de la Corte IDH, que ha establecido
que “la persecución penal sólo resultará procedente en aquellos casos excepcionales que
sea estrictamente necesaria para proteger una necesidad social imperiosa”4 y que, cuando
se trata del ejercicio de la libertad de expresión sobre asuntos de interés público,
especialmente a través de la actividad periodística, “se excluye la tipicidad penal y, por
ende, la posibilidad de que sea considerada como delito y objeto de penas”5.
La Corte IDH considera que esta prohibición del uso del derecho penal no limita la
aplicación de responsabilidades “en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o
disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe”6. No
obstante, la Corte también ha sido cuidadosa al indicar que “el temor a una sanción civil
desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el
ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad
de comprometer la vida personal y familiar” de la persona sujeta a la sanción o de terceros7.
Estas acciones legales con el fin de censurar suelen estar caracterizadas por un factor de
desigualdad entre la persona que realiza una publicación y quien acude al sistema judicial.
Un estudio encargado por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
del Parlamento Europeo concluyó que un aspecto fundamental del acoso judicial es la
desigualdad de recursos entre demandante y objetivo. Los primeros suelen tomar
ventaja de la ambigüedad de algunas provisiones legales y, dada la falta de mérito de sus
pretensiones, sus acciones legales suelen ser desestimadas. No obstante, los procesos son
largos, involucran costos para la persona demandada o denunciada e involucran un daño
reputacional y riesgo de bancarrota8.
3 CIDH, Una Agenda Hemisférica para la Defensa de la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 4/09, 25
febrero 2009, párr 73.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Álvarez Ramos v Venezuela, sentencia del 30 de agosto de 2019, párr
120.
5 Ibid, párr 124.
6 Ibid.
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fontevecchia y D’amico v Argentina, Sentencia del 29 de noviembre
de 2011, párr 74.
8 Parlamento Europeo, estudio solicitado por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, Safety of
journalists and the fighting of corruption in the EU, 2020, p 75. Disponible en:
https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/655187/IPOL_STU(2020)655187_EN.pdf.
El acoso judicial, como se ha abordado antes, es una herramienta de personas poderosas
que pueden acudir a firmas de abogados costosas y ejercer una intimidación sobre la
persona denunciada o demandada que no tiene la misma capacidad para enfrentar un
proceso largo y costoso9. La intimidación puede partir de herramientas tan sencillas como
el simple envío de cartas firmadas por la representación legal del demandante10.
Esta desigualdad de armas en procesos relacionados con conflictos en el ejercicio de la
libertad de expresión ha sido abordada por el TEDH. De acuerdo con ese tribunal, la
desigualdad de armas y las dificultades para la defensa pueden jugar un factor fundamental
en la evaluación de la proporcionalidad de las interferencias sobre la libertad de expresión
y la falta de equidad e igualdad procesal puede desembocar en una violación a ese
derecho11. En la misma línea, el Comité de Ministros del Consejo Europeo ha considerado
que la gravedad del acoso judicial puede verse acentuada cuando se da contra periodistas
u otros actores que no cuentan con la misma protección legal, financiera o de apoyo
institucional que el de grandes empresas de medios12. Basado en esto, el Comité de
Ministros dice que es central que, tanto en procesos civiles como penales, el demandado o
denunciado cuente con posibilidades para presentar su defensa de forma efectiva y con
igualdad de armas13. Esto último puede implicar la necesidad de crear esquemas de apoyo
legal por parte del Estado14.
Estas consideraciones son coherentes con la jurisprudencia de la Corte IDH, que ha
establecido que las restricciones a la libertad de expresión no pueden constituir un abuso
del poder punitivo del Estado15. Adicionalmente, la Corte se ha referido en diferentes
momentos a la igualdad de armas como aspecto esencial del debido proceso legal, para el
cual “es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses
en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”16. De
acuerdo con la Corte, la existencia de condiciones de desigualdad real “obliga a adoptar
medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y
deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses”17.
9 Council of Europe, Hands off press freedom: attacks on media in Europe must not become a new normal 2020 Annual
Report by the partner organisations to the Council of Europe Platform to Promote the Protection of Journalism and
Safety of Journalists, 2020. Available at: https://rm.coe.int/annual-report-en-final-23-april-2020/16809e39dd
10 Ibid.
11 TEDH, Steel and Morris v The United Kingdom, No. 68416/01, Judgment of 15 May 2005, párr 95.
12 Recommendation CM/Rec(2016)4 of the Committee of Ministers to member States on the protection of journalism and
safety of journalists and other media actors (Adopted by the Committee of Ministers on 13 April 2016 at the 1253rd
meeting of the Ministers’ Deputies).
13 Ibídem.
14 Ibídem.
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel v Argentina, Sentencia del 2 de mayo de 2009, párr 76.
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, “El derecho a la
información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, párr 117.
17 Ibid, párr. 119.
El acoso judicial y/o litigioso: perspectiva nacional
Frente a la jurisdicción penal, la Corte Constitucional se ha referido en distintos momentos
a la constitucionalidad de tipos penales que pueden tener algún tipo de impacto en el
ejercicio de la participación pública. Para la Corte, el derecho penal debe ser la última ratio
para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, pues ““el Estado sólo puede
recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles” y finalmente, en virtud del
principio de fragmentariedad “el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques
más graves frente a los bienes jurídicos””18.
A pesar de dicha garantía, existen reportes de organizaciones de la sociedad civil y de
organismos internacionales que se han referido al uso abusivo del derecho penal por
diferentes actores en contra de la participación pública. No obstante, se debe hacer una
precisión técnica: tal y como lo explica el International Center for Non Profit Law (ICNL),
extender el concepto de las SLAPPs al nivel de cubrir el uso del derecho penal de manera
amplia, incluyendo acciones de actores gubernamentales, acarrea un riesgo de mezclar
muchos tipos de actividades represivas. Por esta razón, el ICNL recomienda enmarcar el
concepto de SLAPP en casos que son originados por intereses privados19. El concepto de
“intereses privados” no se limita a particulares, sino que puede incluir a políticos y
funcionarios públicos que están actuando en su capacidad privada20. Adicional a esto, otra
distinción relevante que se debe hacer es la de aquellos casos en los que los intereses
privados trabajan cercanamente con actores gubernamentales para reprimir libertades a
través del derecho penal, algo que sería una tercera categoría de actividad represiva,
distinta de la represión gubernamental y de los SLAPP21.
Las garantías judiciales -que permiten la defensa en el juicio contra los tipos penales que se
emplean para perseguir opiniones- según lo documentado por la FLIP, no han sido
suficientes para evitar la existencia de denuncias penales por injuria o calumnia con el fin
de silenciar informaciones u opiniones sobre asuntos de interés público22. De acuerdo con
la FLIP, muchos de los casos no suelen estar encaminados al resarcimiento del honor o la
honra del afectado y, además, tienen pocas posibilidades de lograr una sentencia
condenatoria. Sin embargo, la presentación de las denuncias y el desarrollo de algunas de
18 Corte Constitucional, Sentencia C 742 de 2012, M.P.: María Victoria Calle Correa. Ver también Corte Constitucional,
Sentencia C 442 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
19 ICNL, Protecting Activists from Abusive Litigation, SLAPPS in the global south and how to respond, 2020, p 17.
Disponible en: https://www.icnl.org/post/report/slapps-in-the-global-south-report.
20 Green Peace, Sued into Silence, How the rich and powerful use legal tactics to shut critics up, 2020, p 15. Disponible
en: https://www.greenpeace.org/static/planet4-eu-unit-stateless/2020/07/20200722-SLAPPs-Sued-into-Silence.pdf.
21 ICNL, Protecting Activists from Abusive Litigation, SLAPPS in the global south and how to respond, 2020, p 17.
Disponible en: https://www.icnl.org/post/report/slapps-in-the-global-south-report.
22 Ver, entre otros, Fundación para la Libertad de Prensa, Páginas para la Libertad de Expresión, 2021, disponible en:
https://flip.org.co/images/Documentos/FLIP_paginas_Informe_anual_2020.pdf y Fundación para la Libertad de Prensa,
Callar y Fingir, 2020, Disponible en:
https://www.flip.org.co/images/Documentos/Informe_Anual_FLIP_2019_Callar_y_fingir.pdf.
las etapas previas de los procesos penales son suficientes para generar una intimidación y
un desgaste sobre la persona denunciada, logrando así un efecto de censura. Sumado a
esto, la FLIP ha documentado que, en varias ocasiones, los denunciantes o demandantes
no se limitan a la iniciación de un solo proceso en la vía civil, penal o constitucional, sino
que pueden acudir a acciones en más de una, si no es que en la totalidad, de las
jurisdicciones posibles.
Aparte de las distintas defensas que pueden surgir de los eximentes de responsabilidad
específicos de cada tipo penal o de la interpretación que se les haya dado en la Corte
Suprema o Constitucional, existen las siguientes causales de exención de responsabilidad
del artículo 32 del Código Penal que podrían tener el efecto de protección anti-SLAPP:
No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
[…]
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo
público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta
agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
[…]
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual
o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado
intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
[…]
La existencia de estas normas debería ser suficiente para brindar fundamento legal para
que las SLAPP en el marco del derecho penal no prosperen en Colombia. Por otro lado, las
diferentes y repetidas referencias por parte de organizaciones de la sociedad civil y de
organismos internacionales al uso del derecho penal para restringir la participación pública
pueden dar a entender que estas garantías no son aplicadas plenamente.
Impacto fiscal
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 7 de la ley 819 de 2003, que estipula el
análisis del impacto fiscal, el presente proyecto de Ley es congruente con el Marco Fiscal
de Mediano Plazo e incluso reduce los gastos de funcionamiento de la rama judicial en los
Gaceta del Congreso 907 Viernes, 30 de julio de 2021 Página 13
casos de sentencia anticipada, propende por la descongestión judicial y beneficia en
términos generales el presupuesto asignado al sistema de administración de justicia.
Cordialmente,
Rodrigo Lara Restrepo
Senador de la República
Julio César Triana Quintero
Representante a la Cámara
José Ritter López Peña
Senador de la República
David Barguil Assís
Senador de la República
Alejandro Alberto Vega Pérez
Representante a la Cámara
Ana María Castañeda Gómez
Senadora de la República
Harry Giovanny González García
Representante a la Cámara
Germán Darío Hoyos Giraldo
Senador de la República
Andrés Cristo Bustos
Senador de la República
Temístocles Ortega Narváez
Senador de la República
Horacio José Serpa
Senador de la República
Guillermo García Realpe
Senador de la República
Angélica Lozano Correa
Senadora de la República
Roosvelt Rodríguez
Senador de la República
Carlos Julio Bonilla Soto
Representante a la Cámara
Armando Benedetti Villaneda
Senador de la República
Jaime Durán Barrera
Senador de la República
José Daniel López Jiménez
Representante a la Cámara
Julián Gallo Cubillos
Senador de la República
Gabriel Santos García
Representante a la Cámara
Edward David Rodríguez
Representante a la Cámara
Cesar Augusto Lorduy Maldonado
Representante a la Cámara
Página 14 Viernes, 30 de julio de 2021 Gaceta del Congreso 907
SECCIÓN DE LEYES
SENADO DE LA REPÚBLICA – SECRETARIA GENERAL – TRAMITACIÓN
LEYES
Bogotá D.C., 28 de Julio de 2021
Señor Presidente:
Con el fin de repartir el Proyecto de Ley No.090/21 SenadoPOR EL CUAL SE INTRODUCEN
DISPOSICIONES ANTI-SLAPP EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y SE
MODIFICA EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y LA LEY 906 DE 2004, CON EL FIN DE
ERRADICAR EL ACOSO JUDICIAL O LITIGIOSO DIRIGIDO A CERCENAR LOS DERECHOS
A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN”, me permito remitir a su
despacho el expediente de la mencionada iniciativa, presentada el día de hoy ante la Secretaria
General del Senado de la República por los Honorables Senadores; RODRIGO LAR A
RESTREPO,JOSE RITTER LOPEZ PEÑA,DAVID BARGUIL ASSIS,ROY LEONARDO
BARRERAS MONTEALEGRE,ANA MARIA CASTAÑEDA GOMEZ,GERMAN DARIO HOYOS
GIRALDO,ANDRES CRISTO BUSTOS,TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ,HORACIO JOSE
SERPA MONCADA,GUILLERMO GARCIA REALPE,ANGELICA LOZANO
CORREA,ROOSVELT RODRIGUEZ RENGIFO,EDUARDO EMILIO PACHECO
CUELLO,ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA,JAIME DURAN BARRERA,JULIAN GALLO
CUBILLOS,ESPERANZA ANDRADE SERRANO,SOLEDAD TAMAYO,GUSTAVO PETRO
URREGO,FABIO RAUL AMIN SALEME,Honorables Representantes; JULIO CESAR TRIANA
QUINTERO,ALEJANDRO ALBERTO VEGA PEREZ,HARRY GONZALEZ GARCIA,CARLOS
JULIO BONILLA SOTO,JOSE DANIEL LOPEZ JIMENEZ,GABRIEL SANTOS
GARCIA,EDWARD DAVID RODRIGUEZ,CESAR LORDUY MALDONADO,LILIANA
BENAVIDES SOLARTE,JUANITA MARIA GOEBERTUS ESTRADA La m ateria de que trata el
mencionado Proyecto de Ley es competencia de la Comisión PRIMERA Constitucional
Permanente del Senado de la República, de conformidad con las d isposiciones Constitucionales
y Legales.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
PRESIDENCIA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA – JULIO 28 DE 2021
De conformidad con el informe de Secretaria General, dese por repartido el precitado Proyecto
de Ley a la Comisión PRIMERA Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional
para que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
CÚMPLASE
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
PROYECTO DE LEY NÚMERO 91 DE 2021
SENADO
por el cual la nación rinde público homenaje al
maestro en música oreste síndici y al municipio del
Nilo (Cundinamarca) y se vincula a la celebración del
centenario de la adopción del Himno Nacional de la
República de Colombia.
PROYECTO DE LEY No. __________ DE 2021 SENADO
“Por el cual la Nación rinde público homenaje al Maestro en Música Oreste Síndici y al
municipio del Nilo (Cundinamarca) y se vincula a la celebración del Centenario de la
adopción del Himno Nacional de la República de Colombia”
CONGRESO DE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. Objeto. La Nación rinde públi co homenaje al Maestro en Música Oreste Síndici
quien compuso en el municipio del Nilo (Cundinamarca) las notas musicales del himno nacional,
el cual fue adoptado oficialmente el 18 de octubre de 1920.
Artículo 2. Honores. Ríndase mediante acto público tributo de gratitud y admiración al Maestro
Oreste Síndici por componer la música del himno nacional. El acto público será liderado por el
Ministerio de Cultura y deberá ser realizado en el municipio del Nilo (Cundinamarca) como
reconocimiento por haber sido cuna musical del símbolo patrio.
Artículo 3. Homenaje. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según
corresponda, podrá disponer los recursos necesarios para que se encargue a la Radio Televisión
Nacional de Colombia (RTVC), la producción y emisión de un documental que relate la vida y
obra del Maestro en Música Oreste Síndici.
Artículo 4. Autorizaciones. Autorícese al Gobierno nacional para que en cumplimiento de los
artículos 341 y 345 de la Constitución Política de Colombia incorpore en el Presupuesto General
de la Nación las partidas necesarias para llevar a cabo las acciones referidas en la presente ley.
Artículo 5. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
De las y los Congresistas,
Antonio Sanguino Páez
Senador de la República
Alianza Verde
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Por el cual la Nación rinde público homenaje al Maestro en Música Oreste Síndici y al
municipio del Nilo (Cundinamarca) y se vincula a la celebración del Centenario de la
adopción del Himno Nacional de la República de Colombia”
1. ANTECEDENTES
La iniciativa puesta a consideración del Congreso de la República, es un reconocimiento al
invaluable aporte del Maestro en Música Oreste Síndici y del municipio de Nilo en la
construcción de la historia y cultura nacional. El proyecto responde a las múltiples solicitudes de
líderes y habitantes del municipio del Nilo (Cundinamarca), quienes decidieron organizarse para
gestionar lo que se propone en la presente iniciativa.
2. OBJETO
El objeto de la presente iniciativa es conmemorar al Maestro en Música Oreste Síndici y al
municipio de Nilo por su relevancia en la creación del Himno Nacional de la Republica de
Colombia. Además, este proyecto de Ley busca contribuir al fortalecimiento de la identidad
nacional y el sentido patrio.
3. CONVENIENCIA Y NECESIDAD DEL PROYECTO DE LEY
- Biografía de Oreste Síndici. (Ceccano, 1828 - Bogotá, 1904)
Oreste Síndici fue un tenor y compositor colombiano de origen italiano recordado especialmente
como autor del Himno Nacional de Colombia. Huérfano de padre, su madre contrajo segundas
nupcias y el pequeño Oreste quedó bajo el cuidado de un tío sacerdote. Tras estudiar en la
Academia Nacional de Santa Cecilia (Roma), ingresó como tenor en la compañía de Egisto
Petrilli e interpretó diversas óperas y zarzuelas.
Posteriormente Síndici emprendió con la compañía una gira por América, en cuyo transcurso
actuó en escenarios de Nueva York, La Habana, Cartagena de Indias y Bogotá. El Teatro
Maldonado de Bogotá ofreció facilidades a la compañía, que permanecería en la ciudad entre
1863 y 1864. Tras ello, la compañía se disolvió, y algunos de sus miembros regresaron a Europa.
Oreste Síndici prefirió quedarse en Bogotá.
Afincado en la ciudad, se casó en 1866 con Justina Jannaut, con la que tendría cuatro hijos.
Retirado como tenor, siguió sin embargo dedicado a la música. Fue maestro de capilla, profesor
de música en el Seminario Conciliar entre 1868 y 1876 y, desde 1882, en la Academia Nacional
de Música. Alternó estas ocupaciones con la composición: publicó en 1880 nueve colecciones de
pieza de canto y musicalizó diversos poemas de autores colombianos, entre ellos Rafael Pombo.
En sus últimos años hubo de lamentar la muerte de su esposa (en 1894) y de su hijo Oreste, que
murió en combate en la Guerra de los Mil Días. Retirado en su hacienda, de 1894 a 1897 se
dedicó a negocios agrícolas; regresó luego a Bogotá con sus hijas. Falleció el 12 de enero de
1904 en la capital colombiana
1
.
En 1887 el director de teatro José Domingo Torres, quien acostumbraba a animar las fiestas
patrias, solicitó a Oreste Síndici componer la música para el Himno nacional de Colombia, cuya
1
“Oreste Síndici” Biografías y Vidas, La enciclopedia biográfica en línea, https://www.biografiasyvidas.com/biografia/s/sindici.htm. Se consultó
el 08 oct.. 2019.
letra era un poema patriótico escrito por el Presidente de la República Rafael Núñez, en honor a
Cartagena. Inicialmente Síndici se negó a componer el Himno, a pesar de la insistencia de Torres.
Finalmente logró convencerlo, por intermedio de su esposa Justina Jannaut
2
.
- Relevancia cultural.
Resulta de gran importancia el conmemorar los hitos históricos y culturales en Colombia para la
promoción de la identidad nacional. En el presente proyecto se busca resaltar la labor de Oreste
Síndici y el municipio de Nilo en la creación de la melodía del Himno Nacional de la República
de Colombia. La letra del himno está compuesta por un coro y once estrofas, fue escrita por el
presidente Rafael Núñez originalmente como una oda para celebrar la independencia de
Cartagena.
Colombia adolece de preservar su memoria histórica, y existe una tendencia nacional a olvidar
los actores, eventos y lugares que fueron relevantes en la creación y formación de esta nación; es
por esto que este proyecto se une al esfuerzo de rescatar la memoria histórica nacional. Entender
y profundizar nuestro conocimiento sobre los episodios que han moldeado nuestro presente
nacional, resulta de gran importancia para decidir sobre el futuro del país. Tal y como afirma el
filósofo español Jorge Agustín Nicolás Ruiz de Santayana: “Aquellos que no recuerdan el
pasado están condenados a repetirlo.
Por lo anterior, este proyecto busca resaltar uno de los hitos históricos colombianos más
relevantes que es la creación del Himno Nacional, contribuyendo de esta forma al fortalecimiento
de la identidad nacional y el sentido patrio.
- Relevancia del municipio de Nilo.
Existe suficiente evidencia para decir que la redacción y creación de la melodía del Himno
Nacional se dio en el municipio de Nilo. La propiedad rural ubicada en Nilo que Oreste Síndici
utilizaba para vacacionar era el lugar donde el músico creaba la mayoría de sus obras; es por esto
que es muy probable que la melodía del Himno Nacional haya sido creada en Nilo. Aunque no
hay pruebas contundentes de dicha afirmación, la evidencia si lo sugiere de manera clara
3
.
- Relevancia del Himno Nacional como orgullo internacional
Aunque no existe una comparación oficial entre los diferentes himno nacionales en el mundo,
según los expertos, comparar la memorabilidad de la melodía entre los himnos es un criterio
objetivo y valido. Además, los himnos nacionales buscan ser recordados y representar a su
nación. Basados en esto, el Himno Nacional de Colombia tiene una de las melodías más
memorables del mundo, y por ende es correcto afirmar que es uno de los mejores del mundo
4
.
- Aniversario de la adopción del Himno Nacional.
El pasado año 2020, se conmemoraron los 100 años de la promulgación de la Ley 33 de 1920 por
medio de la cual se adopta la letra y música el Himno Nacional de Colombia
5
, siendo la
musicalización de este realizada por Oreste Síndici en su hacienda en el municipio de Nilo
(Cundinamarca), en un armonio marca Dolt Graziano Tubi
6
.
2
“Oreste Síndici” Academic, https://esacademic.com/dic.nsf/eswiki/879922. Se consultó el 08 oct .. 2019.
3
“Mitos y verdades del himno nacional” Revista Arcadia. 19 de julio de 2017. https://www.revistaarcadia.com/agenda/articulo/mitos-y-verdades-
del-himno-nacional/64685. Se consultó el 10 oct.. 2019.
4
“Mitos y verdades del himno nacional” Revista Arcadia. 19 de julio de 2017. https://www.revistaarcadia.com/agenda/articulo/mitos-y-verdades-
del-himno-nacional/64685. Se consultó el 10 oct.. 2019.
5
“LEY 33 DE 1920” Sistema Único de Información Normativa. http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1589201. Se consultó el
08 oct.. 2019.
6
“La historia del armonio de Síndici” El Tiempo. 1 de mayo de 2004. https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1507142 . Se
consultó el 08 oct.. 2019.

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