Proyecto de ley 249 de 2008 senado
PROYECTO DE LEY 249 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se establece el régimen de Custodia Compartida de los hijos menores
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Este régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la Ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el Régimen de Custodia Alternada más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre protegiendo el interés superior de los menores.
El menor habitará con cada uno de sus progenitores en meses alternos, estando los meses pares con la madre y los impares con el padre, cambiando esta distribución cada año. Durante la estancia con uno de los progenitores, el Juez de Familia fijará un régimen de visitas en favor del otro progenitor para los períodos durante los que no ostente la custodia y un régimen especial para los períodos vacacionales.
Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios se fijaran por mitad.
Parágrafo. Al establecer el reparto de los períodos a que se refiere el presente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta, entre otros, el interés de los menores de cero (0) a siete (7) años de edad, pero permitiendo hasta donde sea posible, contactos cortos pero más frecuentes con cada uno de los progenitores.
Al momento de entrar a regir esta ley, en los casos en que hubiera sentencia en firme y ejecutoriada, a petición de parte, se buscará el acuerdo de los padres para conocer quién de los dos comienza con el período de Custodia Alternada. A falta de acuerdo se fijará según lo que estime el Juez de Familia de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Los derechos y obligaciones que emanan del régimen de custodia alternada serán iguales para ambos padres. La comunicación entre el padre o madre no custodio y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.
La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor. Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.
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Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
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Maltrato físico hacia los menores por parte de quien la tiene.
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Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
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Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
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Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
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Fallecimiento del progenitor tutor.
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Declaración de Interdicción legal del progenitor tutor.
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Renuncia expresa de la custodia del progenitor que la ostenta.
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Por drogadicción del padre que ostenta la tuición.
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Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
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Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
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Por las demás causales indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Acuerdo de cesión temporal de la custodia. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un período determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
El progenitor que provoque maltrato cualquiera que este sea, legalmente comprobado, obligue o induzca a la prostitución o incite a la delincuencia perderá por dos (2) años la custodia de sus hijos, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes.
No obstante el Juez de Familia atendiendo al interés superior del menor podrá otorgar condiciones especiales para que este, periódicamente se relacione con el progenitor en aras de no perder el lazo filial y afectivo.
El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma se aplicarán las penas previstas en este artículo al progenitor que valiéndose de la custodia, utilice o manipule a sus hijos menores para obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.
Guillermo Antonio Santos Marín y Pedro Nelson Pardo Rodríguez,
Representante a la Cámara.
Mauricio Jaramillo Martínez,
Senador.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. PRESENTACION[1][8]
Durante decenios, la custodia compartida ha sido una reivindicación irrenunciable de los padres separados en muchos países. Durante decenios también, sus antagonistas y, en su estela, los poderes públicos se han limitado a rechazarla, a falta de argumentos más sólidos, por su supuesta inviabilidad práctica o, incluso, por unos más que discutibles efectos negativos para el niño, sin contraponer en balanza sus efectos benéficos. De ese modo, durante decenios, el debate sobre la custodia compartida no salió de sus límites teóricos.
Sin embargo, lo que está en juego en este debate y en sus consecuencias prácticas es una cuestión de derechos humanos de hondo calado: el derecho del niño a seguir manteniendo vínculos estrechos y asiduos con sus dos padres tras el divorcio, el derecho de ambos padres a seguir siéndolo tras el divorcio, el derecho, en definitiva, a preservar los lazos familiares naturales tras la ruptura del contrato matrimonial. Simultáneamente, durante los decenios de 1980 y 1990 se multiplicaron los estudios sobre los inconvenientes de los hogares monoparentales y los efectos de la ausencia paterna en el desarrollo del niño.
Hacia mediados del decenio de 1990, algunos países habían cruzado ya el punto de inflexión en la trayectoria hacia la custodia compartida, que, actualmente, es una práctica arraigada y de resultados satisfactorios en varios de ellos. Por consiguiente, hace tiempo que la custodia compartida dejó de ser un prototipo teórico supuestamente inviable para convertirse en un modelo que ha superado todas las pruebas y lleva ya recorrido un largo camino práctico con resultados muy positivos.
Algún día, las personas con cierta curiosidad sociológica o histórica se preguntarán cómo ha sido posible que, durante decenios, las sociedades más avanzadas hayan llegado a admitir que la separación de padre e hijo tras el divorcio -es decir, la semiorfandad artificial del niño- pueda resultar beneficiosa para el desarrollo del menor.
Una abrumadora cantidad de estudios han coincidido en que los...
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