Proyecto de ley 130 de 2010 senado - 31 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472266

Proyecto de ley 130 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 130 DE 2010 SENADO. por la cual se transforman los clubes deportivos en sociedades anónimas, se modifica la Ley 181 de 1995 y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 181 DE 1995

Artículo 1º. El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Los clubes con deportistas profesionales podrán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro de las previstas en el Código Civil o sociedades anónimas de las previstas en el Código de Comercio.

Parágrafo 1°. Los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, podrán convertirse en sociedades anónimas de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establezcan en la ley.

Parágrafo 2°. Los clubes con deportistas profesionales que decidan inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, o inscribir sus valores en el mismo, estarán sujetos a las normas propias del mercado de valores en su condición de emisor. En este caso, no les será aplicable lo establecido en los Parágrafos 1° y 2° del presente artículo.

Artículo 2º. El artículo 30 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 30. Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas.

El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, estará determinado por el aporte inicial, de acuerdo con los siguientes rangos.

Aporte inicial

Número de asociados

de 100 a 1.000 salarios mínimos,

250

de 1.001 a 2.000 salarios mínimos,

1.000

de 2.001 a 3.000 salarios mínimos,

2.000

de 3.001 en adelante,

3.000

Parágrafo 1°. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro deberán tener como mínimo dos mil (2.000) afiliados o aportantes.

Parágrafo 2°. El salario mensual base para la determinación del número de asociados, será el vigente en el momento de la constitución o de la conversión de acuerdo a lo establecido en la ley.

Parágrafo 3°.Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un aporte inicial o un capital suscrito y pagado inferior a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

Los clubes con deportistas profesionales de fútbol organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un aporte inicial o un capital suscrito y pagado inferior a mil uno (1.001) salarios mínimos legales vigentes.

Parágrafo 4°. El monto mínimo exigido como aporte inicial o capital suscrito para los clubes con deportistas profesionales, sin importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento. La violación de esta prohibición acarreará la suspensión del Reconocimiento Deportivo. La reincidencia en dicha violación dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.

Artículo 3°. El artículo 31 de la Ley 181 de 1995 quedará así:

Artículo 31. Los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, aportes y/o acciones en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia Financiera.

Parágrafo 1º. Los Clubes con deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente a los siguientes reportes.

a) Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los sujetos obligados deberán remitir de manera inmediata cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus socios, asociados, accionistas, directivos, trabajadores, jugadores, entre otros; o sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando al club con deportistas profesionales para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas y/o a la financiación del terrorismo.

b) Reporte de Transferencia y Derechos Deportivos de Jugadores. Los sujetos obligados deberán remitir a la UIAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta (30) días siguientes a la cesión o transferencia de los derechos deportivos de los jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, la información correspondiente a dichas operaciones.

c) Reporte de Accionistas: Los sujetos obligados deberán remitir semestralmente a la UIAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los socios, accionistas y asociados del club con deportistas profesionales. Para tal efecto, deberán indicar los nombres y apellidos o razón social, la identificación personal y tributaria, el aporte realizado, el número de acciones, el valor y porcentaje de la participación en relación con el capital social, así como cualquier novedad en dicha relación. Lo anterior sin perjuicio del deber de remitirlos cuando la UIAF lo solicite.

Los anteriores reportes y los demás que de acuerdo con su competencia exija la UIAF deberán ser remitidos a esa entidad en la forma y bajo las condiciones, que ella establezca.

TÍTULO II

DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS

Artículo 4°. De la conversión de los clubes profesionales. En ningún caso, la conversión producirá la disolución ni la liquidación de los clubes con deportistas profesionales, por lo que la citada persona jurídica continuará siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que venían afectando su patrimonio.

Igualmente, la conversión no afectará los contratos, los reconocimientos deportivos ni los derechos deportivos.

Para realizar la conversión, el órgano competente del organismo deportivo aprobará el método de intercambio de aportes por acciones el cual deberá efectuarse en proporción al capital. Este método deberá respetar los derechos de los asociados minoritarios.

Los aportantes de las corporaciones deportivas sin ánimo de lucro que pretendan convertir en acciones o títulos valores sus aportes, deberán demostrar el origen de los mismos, requisito sin el cual, ningún club deportivo podrá autorizar esta conversión.

Artículo 5°. Después del término de un año (1) contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona natural o jurídica independientemente del número de títulos de afiliación aportes o derechos que posea en los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, tendrá derecho a más de un (1) voto por ellos.

Artículo 6°. Del procedimiento de conversión de los clubes con deportistas profesionales. La conversión prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. La Asamblea General deliberará para estos efectos con un número plural de asociados que representen por lo menos la mitad más uno de estos, salvo que en los estatutos exijan un quórum superior. Las decisiones se tomarán por la mayoría de los asociados presentes, salvo que los estatutos prevean una mayoría superior.

    Dentro del período a que hace alusión el parágrafo 1° del artículo 1° de la presente ley, la asamblea deliberará y decidirá en la forma prevista en los estatutos.

  2. El representante legal de la corporación o asociación deportiva que será convertida en sociedad anónima dará a conocer al público la decisión aprobada, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la decisión por la Asamblea General.

    Dicho aviso deberá contener:

  3. El nombre y el domicilio de la corporación o asociación deportiva.

  4. El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la corporación o asociación deportiva.

  5. Las razones que motivan la conversión, y

  6. La síntesis en que se explique el método utilizado para realizar el intercambio de aportes debidamente certificado por un revisor fiscal.

    3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso, cualquier persona podrá dirigirse al representante legal de la corporación o asociación deportiva, para hacer valer el monto de los aportes realizados, en caso de que los mismos no aparezcan debidamente registrados por parte del club de fútbol profesional objeto del proceso de conversión.

    La Asamblea General establecerá un procedimiento para la reclamación y definición de controversias que surjan como consecuencia de la aplicación de esta disposición, así como del resultado del método utilizado para realizar el intercambio de aportes por acciones.

  7. Cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, y una vez se haya adelantado el trámite previsto en el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 776 de 1996, podrá formalizarse el acuerdo de conversión, mediante el otorgamiento de una escritura pública, la cual contendrá:

    1. Los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio, así como los demás consagrados de manera especial para las sociedades anónimas;

    2. Copia de la certificación expedida por Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en la que conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales;

    3. Copias de las actas autenticadas en las que conste la aprobación del acuerdo de conversión, el cual debe incluir la cantidad de acciones que se intercambian en proporción a los...

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