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Proyecto Normativo del Ministerio de Agricultura, Bienes Fiscales Patrimoniales, 28-06-2022

Año2022
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos28 Junio 2022
Fecha de Fin de Comentarios Públicos13 Julio 2022
Fecha de publicación28 Junio 2022
EmisorMinisterio de Agricultura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚMERO DE 2022
“Por el cual se adiciona el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de
2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de
Desarrollo Rural, relacionado con los bienes fiscales patrimoniales ocupados
antes de la expedición del Decreto Ley 902 de 2017 y los que se adquieran por
los programas especiales establecidos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y
se dictan otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos
31, 68 y 109 de la Ley 160 de 1994 y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Constitución Política, establece que dentro de los fines
esenciales del Estado se encuentra el promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
Que el artículo 13 de la Constitución Política señala que es deber del Estado
brindar especial atención a aquellas personas que por su condición económica
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política, es deber del
Estado promover el acceso progresivo de la propiedad a los trabajadores rurales,
con el fin de mejorar sus ingresos y condiciones de vida.
Que según el artículo 65 de la Constitución Política, el Estado otorgará prioridad
al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, con el propósito de dar protección especial a la
producción de alimentos.
Que el artículo 1 de la Ley 160 de 1994, traza como uno de sus objetivos el de
“dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos,
mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas
jefes de hogar (…) y a los beneficiarios de los programas especiales que
establezca el Gobierno Nacional”.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2022 HOJA No. 2
Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con los bienes
fiscales patrimoniales ocupados antes de la expedición del Decreto Ley902 de 2017 y los que se adquieran por los
programas especiales establecidos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones”
Que la Ley 160 de 1994 establece en el artículo 16 la figura jurídica del Fondo
Nacional Agrario, la cual es definida como la “parte integrante de la inversión
social que desarrolla el Estado”.
Que la Ley 160 de 1994 en el inciso 2º del artículo 19 determina que “el Instituto
(hoy Agencia Nacional de Tierras) podrá transferir o donar parte de sus fondos o
bienes en favor de otras entidades de derecho público, cuando delegue en ellas
alguna de las atribuciones que se le confieren por la presente Ley”.
Que la Ley 160 de 1994 establece en el artículo 31, modificado por el artículo 27
de la Ley 1151 de 2007 establece los supuestos jurídicos que permiten a la
Agencia Nacional de Tierras realizar compras de tierras, los cuales son:
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder (hoy Agencia Nacional
de Tierras), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la
expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad
privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público,
con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad
pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos:
[…]
b) dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas
por calamidades públicas naturales sobrevivientes;
c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de
las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de
dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés
ecológico”. (negrilla fuera del texto)
Que el artículo 32 de la Ley 160 de 1994, determina el procedimiento para la
adquisición de los predios, en los eventos señalados en el artículo 31 de la misma
Ley.
Que los predios rurales adquiridos bajo el trámite de negociación voluntaria con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 160 de 1994
ingresaban al Fondo Nacional Agrario como bienes fiscales patrimoniales del
Incora, Incoder o la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en el
numeral 9º del artículo 16 de la citada Ley, que expresa “Las propiedades que el
Instituto adquiera a cualquier título”.
Que el artículo 68 de la Ley 160 de 1994 dispone que “Podrán hacerse
adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción
de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios
públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad
pública e interés social, (…)”, aspecto que actualmente no cuenta con
reglamentación tratándose de bienes fiscales patrimoniales, de ahí que sea
necesario su desarrollo en aras de hacer uso de los predios provenientes del
Fondo Nacional Agrario.

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