Proyecto de Resolución Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016, "por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, "por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política" - Proyectos Normativos de la Superintendencia de Salud - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 950969932

Proyecto de Resolución Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016, "por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, "por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política"

Fecha de Fin de Comentarios Públicos22 Noviembre 2023
Fecha27 Octubre 2023
BORRADOR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO DE 2023
Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación
con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016
LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular
las conferidas por los artículos 3, 8 de la Ley 1787 de 2016, los artículos 2.8.11.4.1.,
2.8.11.4.2. del Decreto 780 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución Política refiere sobre la naturaleza del Estado Social
de Derecho colombiano y, además de prever la forma de administración y gobierno,
establece que la República allí establecida es participativa, pluralista y especialmente
está afincada en el concepto de dignidad humana.
Que el artículo 7 de la Carta Política prescribe como obligación del Estado la protección
de la diversidad cultural de la nación, que implica no solo un reconocimiento formal de
los derechos diferenciados de pueblos y comunidades del país, sino que requiere de la
adopción de medidas concretas que materialicen ese principio de especial protección.
Que el artículo 13 de la Constitución Política consagra la igualdad de todas las personas
ante la ley y la prohibición de cualquier forma de discriminación, en sus incisos segundo
y tercero determina la obligación del Estado de establecer condiciones materiales a
través de acciones concretas, para que la igualdad salga del plano abstracto de la norma
y se materialice en medidas a favor de grupos discriminados o marginados y personas
en condiciones de debilidad manifiesta.
Que, conforme al Acto legislativo 02 de 2009 se reforma el artículo 49 constitucional,
permitiendo el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas bajo
prescripción médica, indicando que la ley establecería para el efecto, las medidas y
tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico con fines
preventivos y rehabilitadores.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 de 2016 por la cual se reglamenta
el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permite el
acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en
el territorio nacional colombiano.
Que el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1787 de 2016, estableció que los ministerios
de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural, en
el marco de sus competencias, deben reglamentar lo concerniente a la importación,
BORRADOR
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 Página 2 de 22
Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decr eto 780 de 2016, en relación
con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016.”
_________________________________________________________________________________________
exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título,
almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos,
así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación,
financiación y explotación de cultivos de cannabis.
Que, la Ley 1787 de 2016 en su artículo 8 señaló que el Ministerio de Salud y Protección
Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los
servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias,
establecidas en ley y en sus normas reglamentarias.
Que el Decreto 811 de 2021 “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro
2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,
en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de
cannabis.” dispuso: “Artículo 2.8.11.2.1.1. Licencia. Es la autorización que, a través de
un acto administrativo, otorgan las autoridades señaladas en el artículo 2.8.11.1.4 de
este título, para la realización de las actividades relacionadas con el manejo de las
semillas para siembra de cannabis, el grano, el cultivo de plantas de cannabis y la
fabricación de derivados de cannabis”.
Que a su turno el artículo 2.8.11.2.5.1 del Decreto 780 de 2016, dispone: Artículo
2.8.11.2.5.1. Evaluación y seguimiento. El Invima y la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del
Derecho ejercerán el control previo al otorgamiento de las licencias, de acuerdo con el
servicio de evaluación de que trata el artículo 8 de la Ley 1787 de 2016. En tal sentido,
podrán requerir, en cualquier momento, soportes documentales, realizar visitas o
efectuar las actividades necesarias para adelantar la evaluación. (…)”.
Que el artículo 2.8.11.4.1. del mencionado Decreto 780 de 2016 saló: “Artículo
2.8.11.4.1. Tarifa. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016, los
ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho fijarán las tarifas
anuales, en unidades de valor tributario, de los servicios de evaluación y de seguimiento
que serán prestados a los solicitantes y titulares de las licencias por parte de las
autoridades de que tratan los artículos 2.8. 11. 1.4. Y 2.8. 11. 1.5. Así mismo, fijarán los
criterios para las devoluciones a que haya lugar. El solicitante acreditará el pago de la
tarifa de evaluación al momento de radicar la solicitud.”
Que en este sentido el artículo 2.8.11.1.4. del Decreto 780 de 2016 establece: “Artículo
2.8.11.1.4. Autoridades competentes para la expedición de licencias. El Invima es la
autoridad competente para expedir las licencias de fabricación de derivados de cannabis
y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. El Ministerio de Justicia y del
Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas
y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir las licencias de semillas
para siembra y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo.
(…)”; y prevé: “Artículo 2.8.11.1.5. Autoridades de control para el seguimiento. Una vez
otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el
seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no
psicoactivos de cannabis, (…).”
Que la Ley 399 de 1997 modificada en su artículo 2 por la Ley 2069 de 2020, creó la tasa
para la financiación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -
Invima, fijó unas tarifas y autorizó a dicha entidad el cobro por los servicios prestados con
ocasión de los trámites que se surten en esa entidad para los productos objeto de su

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