Prueba para promover la acción de revisión y aquélla que acredita la causal invocada - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796838

Prueba para promover la acción de revisión y aquélla que acredita la causal invocada

Páginas58-58
58 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Pruebas sobreviniente y de refutación
Concepto y regulación. Referencia a los denominados falsos positivos como delito de lesa humanidad
1. En desarrollo del cargo de nulidad así pro-
puesto, le correspondía a los demandantes la carga
de acreditar los siguientes asp ectos: (i) la pertinen-
cia, utilidad y admisibilidad del medio de conoci-
miento echado de menos, (ii) la posibilidad de su
práctica tanto en el momento en que fue negado,
como en la actualida d; (iii) su capa cidad su aso-
ria; (iv) cómo de haberse de cretado y ad mitido su
valoración en conjunto con los demás elementos de
persuasión, oportuna y legalmente practicados en
el juicio oral, habría trocado la declaración de jus-
ticia contenida en el fallo confutado trascendencia-;
y, nalmente, pero no menos importante, (v) que
en el caso concreto se reúnen las exigencias lega-
les contenidas en el inciso nal del art ículo 34 4
de la Ley 906 de 2004, para decret ar como prueba
sobreviniente la documental referida al proceso
tramitado en el Juzga do Primero Penal Municipal.
Sin embargo, tal labor argumentativa no es
abordada con el rigor lógico propio del recurso
extraordinar io, limitándose el discurso de los cen-
sores a los aspectos relativos a la perti nencia y uti-
lidad de la prueba echad a de menos, pero desde su
particular óptica, es decir, lo que en su personal
criterio demuestra.
En ese orden, resulta inad misible que en sede
de casación aquellos aleguen la violación del dere-
cho de defensa de sus prohijados a consecuencia de
haberse negado el decreto como prueba sobrevi-
niente del expediente penal seguido contra el obi-
tado, cuando en la audiencia prepar atoria tuvieron
oportunidad de enunciarla y solicitar su práctica
en juicio oral.
2. Sin pretender ahondar en el tema, en un
primer acercamiento al mentado concepto, queda
claro que el legislador no indicó lo que debe enten-
derse por prueba de refut ación, tampoco dijo si se
trataba de una gu ra autónoma o cómo debe apli-
carse, ni en qué eventos resulta admisible, como
sí lo hizo, por ejemplo, en relación con la prueba
sobreviniente (art. 344 CPP) y la prueba de refe-
rencia (art. 437 ibídem).
En esa medida, si refutar sig nica «Contrade-
cir, rebatir, impugnar con argu mentos o razones
lo que otros dicen» , bien puede a rmarse que en
sentido lato la prueba de refutación es a quella que
se ofrece con la nalidad de controvertir o contra-
probar la presentada por la contraparte, en orden
a restarle credibilidad.
3. De una interpretación sistemática de las
normas que regulan el régimen probatorio en el
procedimiento consag rado en la Ley 906 de 2004,
surge claro que la prueba de refutación no puede
ser ajena a las reglas que informan el debido pro-
ceso probatorio, esto es, el descubrimiento de los
elementos de convicción que las partes pretenda n
hacer valer en el juicio, que va desde el escrito de
acusación y la respectiva audiencia de formula-
ción de acusación, para el caso de la Fiscalía, y
se extiende hasta la audiencia preparatoria, inclu-
sive, donde la ca rga corresponde a la defensa; su
posterior enunciación y solicitud probatoria en la
antedicha opor tunidad; y, por último, su práctica
y aducción en el juicio oral.
En tal sentido, es deber de las part es efectuar el
descubrimiento de los elementos de prueba , inclu-
yendo aquellos de refutación, en las oport unidades
que la ley señala, cuyo incumplimiento genera su
rechazo en los térmi nos del artículo 346 del Códi-
go de Procedimiento Penal, para posteriormente
enunciar los que llevará al juicio y hacer las res-
pectivas solicitudes probatorias con ind icación de
su per tinencia, utilidad y admisibilidad, a n de
que se decrete su práctica, puesto q ue “toda prueba
debe ser solicitada o presentada en la audiencia
preparatoria”, conforme lo dispone el artícu lo 374
ibídem.
Ahora, en caso de que la prueba de refutación
surja en desarrollo del juicio oral, para su admi-
sión deben concurrir la s exigencias contenidas en
el inciso nal del artículo 344 de la Ley 906 de
2004, valga decir, que la parte encuent re el elemen-
to de convicción durante el juicio o se derive de
otra prueba allí pr acticada, que hasta ese momento
no conocía o no le era previsible conocer, que sea
muy signicativo para el caso y que la omisión en
su descubrimiento no obedezca a causas atribui-
bles al interesado, amén que el juez deberá evaluar
el impacto negativo que su aceptación acarree al
derecho de defensa y a la integridad del juicio.
4. Conviene al asunto que se resuelve, citar lo
que tiene dicho la Corte en punto de los requisitos
que debe cumplir una conducta pu nible para con-
siderarse delito de lesa humanida d, así:
El ataque sistemático o generalizado implica
una repetición de actos cri minales dentro de un
período, sobre un grupo humano determinado al
cual se le quiere destruir o devastar (exterminar)
por razones políticas, religiosas, raciales u ot ras. Se
trata, por ta nto, de delitos comunes de máxima gra-
vedad que se caracter izan por ser cometidos de for-
ma repetida y masiva, con uno de t ales propósitos.
En ese contexto, el crimen de lesa humanidad
se distingue de otros c rímenes, porque:
a) no puede tratarse de un acto aislado o espor á-
dico de violencia, sino que debe hacer parte de un
ataque generalizado, lo que quiere decir que está
dirigido contra un a multitud de personas;
b) es sistemático, porque se inscribe en un plan
criminal cu idadosamente orquestado, que pone en
marcha medios tanto públicos como privados, sin
que, necesariamente, se t rate de la ejecución de una
política de Estado;
c) las conductas deben implicar la comisión de
actos inhumanos , de acuerdo con la lista que provee
el mismo Estatuto;
d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente
contra la población civil; y
e) el acto debe tener un móvil discriminatorio,
bien que se trate de motivos políticos, ideológicos,
religiosos, étnicos o nacionales. CSJ SP, 3 Dic.
Atendidas las reglas inter pretativas señaladas
en la jurisprudencia mencionada, surge patente
que el representante de la sociedad confunde los
requisitos de sistematicidad y generalidad del ata-
que a una población civil, propios de los crímenes
de lesa humanidad, con la conex idad procesal, pues
erradamente considera que como los demás casos
de desaparecidos no son objeto de investigación
en la presente actuación, no puede ar marse que
las conductas punibles imputadas a los acusados
constituyan delitos que tengan dicha con notación.
Manera de razonar que soslaya la condición de
civiles de las víctimas, el número plural de éstas,
el plan criminal minuciosamente organizado para
darles muerte, la forma como fueron ejecutadas y
su perl semejante, esto último habida cuenta de su
condición de jóvenes de sexo masculino, de esca-
sos recursos, bajo estrato social, desempleados y
en algunos casos con antecedentes o anotaciones
penales, amén de ser oriundos del mun icipio.
5. La jurisprudencia de esta Cor poración tiene
decantado que la mera asociación de personas con
disposición de dur abilidad temporal y con la nal i-
dad de cometer delitos indeterminados pero deter-
minables, satisface el tipo objetivo del concierto
para delinquir, sin que para t al efecto se requiera de
la materialización de algu na de las conductas puni-
bles que motivaron su conformación o que importe
el número de delitos o las investigaciones penales
que en razón de ellos se adelanten en contra de los
miembros de la empresa crim inal. (Cf r. Sa la de Cas a-
ció n Pena l de la Cor te Sup rema de Ju sticia, providencia
AP-3455 de 2014, rad. 43303, M.S. Dr. Fernando Alberto
Castro Caballero).
Prueba para promover la acción de revisión y aquélla que acredita la causal invocada
Diferencias
En el marco de los asuntos gobernados p or la Ley 906 de 2004, únicamen-
te tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate
ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anti-
cipadamente en audiencia prelimi nar ante un juez de garantías en los casos y
en las condiciones excepcionales previstas en el estat uto procesal penal, tiene
sentado la Sala (CSJ AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626 y CSJ AP, 16 jun. 2010.
Rad. 34711) que en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre
la prueba requerida pa ra promover la acción, y aquélla necesaria para acred itar
la causal invocada por el actor.
Para la primera nalidad “es posible utilizar cualquiera de los medios cog-
noscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investiga-
ción, y también, los que hayan adquirido la ent idad de prueba en los términos
exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y
debatidos en el desarrollo de un juicio oral”; para el segundo, esto es, la demos-
tración de la causal, “sólo son válidos los practicados y controvert idos ante el
juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el ar tículo
195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba antici-
pada, en los casos taxat ivamente autorizados por el ar tículo 284 del código”.
Los referidos medios cognoscitivos en las etapas de indagación e investi-
gación corresponden a: (i) elementos materiales probator ios y evidencia física,
(ii) información, (iii) interrogator io al indiciado, (iv) aceptación del imputado,
y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para
promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de
licitud, legalidad y autenticidad reque ridas para su admisión.
Igualmente se precisó en las cita das decisiones:
“Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de
medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revi-
sión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas,
es importante que hayan sido recaudadas o raticadas bajo juramento ante las
autoridades autorizadas por el Código, con el n de que sus fuentes adquieran
vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la
pretensión se torne sumar iamente seria. (Cf r. Sal a de Ca sac ión Pe nal de la Cor te
Suprema de Justicia, providencia AP-3429 de 2014, rad. 42963, M.S. Dra. María del
Rosario González Muñoz).

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