Pruebas trasladadas - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013751

Pruebas trasladadas

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tentes sobre la materia, se deber á presentar a discusión de legislativo el pro-
yecto de ley que reglamente lo correspondiente a la pr ivación de la libertad
de los miembros de dichos grupos. Esta det erminación quedará consigna da
en la parte resolutiva frente a la obligación que el art ículo 96 de la Ley 1709
de 2014, le jó al Presidente de la República.
f) En el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sen-
tencia, el Gobierno Nacional deberá reglamenta r las funciones de la uspec y
del inpec con ocasión de las obligaciones asignadas por la Ley 1709 de 2014.
Es claro que esta norma impone u na obligación de contenido reglamentario
sometida a cumplirse dentro de u n plazo de seis meses. Así las cosas es
preciso que el Gobierno además de las fu nciones que a la uspeC, entidad
que fue creada por el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 le fueron
señaladas en cumplimiento de su objeto, determine aquellas que deberá
adicionarle, modicarles o asignarle para el cumplimiento y observancia de
la Ley 1709 de 2014, así como las que sea preciso ajustar de igual manera
frente al inpeC. Entonces, como es obligación que le corresponde ejercer al
Presidente de la Republica la de reglamentar el artículo en mención a n de
actualizar las nuevas competencias jadas por la Ley 1709 de 2014 a dichas
entidades, se ordenará su cumplimiento en un término no superior a los tres
(3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
g) En el plazo de seis meses contados a parti r de la ejecutoria de la sen-
tencia, el Consejo Superior de Política Criminal deberá denir y adopta r
el plan estratégico nanciero de política criminal. El documento que se
reclama debió expedirse hace tiempo y debe c ontener las recomendaciones
de política carcelaria en los temas que determinó la ley y que se concretan
en: i) Compromisos presupuestales, ii) Fuentes de nanciación, iii) Plan de
construcciones e infraestructura. iv) Plan de dotación para la resocializa-
ción, el empleo y la educación, v) Plan de sanidad y vi) Plan de personal,
guardas, f uncionarios y servidores públicos… Todo lo anterior para insis-
tir, que la expedición de un documento conpes no conlleva la jación de
gastos por parte del juez, pues es evidente que las recomendaciones que
contienen son de política pública y ello involucra necesariamente adoptar
postura sobre el tema presupuestal, en la medida en que esto es garantía
de que las propuestas que entonces se formulen y se apr ueben, puedan ser
realizables… Tal conclusión tiene asidero normativo, pues el ar tículo 91
de la Ley 1709 de 2014, determina que la aprobación del Plan Nacional de
Política Crim inal debe incorporarse en un documento conpes con el n
de garantizar su nanciación. Así las cosas, se advierte que el plazo para
adoptar el documento conpes de que t rata la norma se encuentra fenecido,
por ello es procedente ordenar mediante esta acción su cumplimiento su
cumplimiento. Para tal efecto se dispondrá de un plazo de seis meses con
tal n, en atención a que según lo invocaron las entidades accionadas ya
se encuentra en elaboración y discusión dicho documento. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 24 de
septiembre de 2015, exp. 25000-23-41-000-2015-00041-01(acu), M.S. Dr. Carlos
Enrique Moreno Rubio).
Pruebas trasladadas
En casos de vulneración de derechos humanos, violación al derecho
internacional humanitario y normas convencionales
Cuando se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprome-
tida la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario,
por afectación de miembros de la población civil [desaparecidos, forzosamente,
desplazados forzadamente, muer tos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos
crueles e inhumanos] inmersa en el conicto armado, por violación de los derechos
fundamentales de los n iños, por violación de los derechos de los combatientes, por
violación de los derechos de un miembro de una comunida d de especial protección,
o de un sujeto de especial protección por su discapacidad o identidad-situación
social [incluida la marginación por desarrollo de actividades de delincuencia común
provocadas], la aplicación de las reglas normativas procesales [antes Código de Pro-
cedimiento Civil, hoy Código General del Proceso] “debe hacerse conforme con los
estándares convencionales de protección” de los mencionados ámbitos, “debiendo
garantizarse el ac ceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional
y constitucional [para lo que el juez contencioso admi nistrativo obra como juez
de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos
humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos
Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como
derecho humano reconocido constitucional y s upraconstitucionalmente (par a lo que
el juez contencioso administr ativo puede ejercer el debido control de convencionali-
dad), tal como en la sentencia del caso Manuel Cepeda cont ra Colombia se sostiene.
Lo que implica, interpretada la Convención Americana de Derechos Huma nos, en
especial los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que es esencial que en la valoración de las pruebas traslada-
das se infu nde como presupuesto sustancial la convencionalidad, de manera que en
eventos, casos o hechos en los que se discuta la violación de los derechos humanos y
del derecho internacional huma nitario se emplee “como principio básico la llamada
prueba racional o de la “sana crítica”, que tiene su fundamento en las reglas de la
lógica y de la experiencia, ya que la libert ad del juzgador no se apoya exclusivamente
en la íntima convicción, como ocur re con el veredicto del jurado popular, ya que por
el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios
en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por
una de las parte s y que no fueron desvirtuados por la pa rte contraria”. A lo anterior
cabe agregar que en el ordenamiento jurídico inter nacional la Corte Internacional
de Justicia ha procurado arg umentar que el juez debe orientarse por el principio de
la sana crítica y de la liber tad de apreciación de los medios probatorios que obren en
los procesos, y que debe desplegar un papel activo. Establecidos los presupuestos y
los fundamentos con base en los cuales la Sala sustenta la prueba trasladada, debe
examinarse la situación de los medios probatorios allegados en el expediente. Con
fundamento en lo anterior, la Sala como juez de convencionalidad y contencioso
administrativo tendrá, valorara y apreciara los medios probatorios [documentos,
testimonios, indagatorias y fotografías] trasladados desde el proceso penal cursado
el homicidio en persona protegida, con las lim itaciones y en las condiciones señala-
das. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo, sentenc ia
del 7 de septiembre de 2015, exp. 17001-23-31-000 -2009-00212-01(52892), M.S. Dr. Jaime
Orlando Santomi o Gamboa).
Pensión de sobrevivientes
Reconocimiento compartido entre la cónyuge y la compañera
permanente en proporción del cincuenta por ciento
La Sala, siguiendo la interpretación sistemática de los artí-
culos 13, 42 y 48 de la Constitución Política y de acuerdo con el
desarrollo jurispr udencial del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional, considera que el cónyuge y la compañero (a)
permanente tendrán derecho a compartir la pensión, siempre
que acrediten el lleno de los requisitos establecidos por el legis-
lador para el efecto. Esos requisitos tienen sustento en el aux ilio
o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la
vida en común al momento de la muerte, factores estos que
analizados en conjunto legiti man el derecho reclamado, y cuya
nalidad es ofrecer una protección a los allegados al aliado o
del pensionado que fallece, frente a las contingencias econó-
micas derivadas de su muer te. Por tanto, cuando se presente
conicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución
pensional, corresponderá al juez competente, decidir a quién le
asiste el derecho. En aplicación de lo anterior, resulta claro para
la Sección que tanto el cónyuge supérstite en este caso, como
la compañera perma nente, en procesos separados, demostraron
tener el derecho a ser beneciarias de las pensiones. En cada uno
de esos procesos, lo lógico era que part iciparan las personas que
se creyeran con derechos a ser beneciarios de la pensión. Sin
embargo, por una u otra razón no se dio la participación bien
de la cónyuge o de la compañera permanente, lo que generó
que un proceso se le reconociera el derecho a la primera, y en
el otro a la segunda. En cada uno de ellos, según lo ar mado
por los funcionarios judiciales de conocim iento, se demostraron
los requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado.
Teniendo en cuenta esa especial situación, considera la Sección
que carecería de sentido ordenar rehacer los dos procesos para
que en cada uno de ellos participen, en iguales condiciones,
compañera y cónyuge para que pr ueben tener el derecho a ser
beneciarias de las pensiones de su esposo y compañero, pues,
se repite, según se desprende de los documentos allegados al
proceso de tutela que, aunque de forma se parada o en el trámite
de acciones independientes, demost raron los requisitos para ser
acreedoras del derecho en discusión. Ra zón por la cual, ante la
certeza en relación con el derecho que tienen a la pensión de
sobrevivientes tanto la cónyuge, como la compañer a permanen-
te, y, atendiendo a la calidad de sujetos de especial protección
de ambas, resulta inne cesario como desproporcionado exigirles
que acudan nuevamente a la jurisd icción para reclamar el reco-
nocimiento y pago de manera proporcional de cada una de las
pensiones en cuestión. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia d e 27 de
agos to de 2 015, exp. 47001-23-31- 000 -2015-0 0146-01(ac), M.S. Dr.
Alberto Yepes Barreiro).

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