Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30956983

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Abril de 2006

Fecha20 Abril 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

|RESPONSABILIDAD BANCARIA POR USO FRAUDULENTO DE TARJETA DEBITO |

| |

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

B.D.C., veinte de abril de dos mil seis.

MAGISTRADA PONENTE : A.L.P.D..

RADICACIÓN : No. 110013103008200101281-01.

RAD. INTERNA TRIBUNAL 2362.

PROCEDENCIA : JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA.

DEMANDANTE. : CARLOS ALBERTO BERNAL

ESCOBAR

DEMANDADO : BANCO CAFETERO - BANCAFE

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROBA-

CIÓN PROYECTO : 05-abril-2006.

ASUNTO

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 26 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante la cual declaró civil y contractualmente responsable a la entidad demandada BANCAFE S.A por los perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia del incumplimiento en la ejecución del contrato de cuenta de ahorros.

ANTECEDENTES

El señor C.A.B.E., debidamente representado por medio de apoderado judicial, promovió demanda en contra de BANCAFE S.A., pidiendo principalmente que se declare a la entidad demandada responsable civil y contractualmente de los dineros que dicha demanda entregó a persona diferente del titular de la cuenta de ahorros No.288402450 perteneciente al demandante, en cuantía de $7.567.166.11; que como consecuencia se le ordene al Banco reintegrarle el valor correspondiente al saldo a 17 de junio de 2001, esto es, la suma de $7’567.166,11, con intereses comerciales moratorios, hasta cuando se produzca el pago, por

tratarse de un contrato comercial de cuenta de ahorros; subsidiariamente se condene a la demandada a pagarle al demandante la suma anterior, debidamente indexada desde el 27 de junio de 2001 hasta el día del pago, más los intereses legales desde esa fecha, al 6% anual; se condene al demando a pagarle al demandante la indemnización por los daños y perjuicios derivados de tales retiros fraudulentos de dinero, de la cuenta de ahorros citada, por la pérdida de oportunidad de uso, que el actor tenía reservado para ese dinero; y se condene en costas del proceso a la parte demandada.

Como sustento de las pretensiones se mencionó que los hechos que generan la demanda tuvieron lugar en el municipio de Gigante, departamento del H., cuando el demandante el día 17 de junio de 2001 efectuó un retiro exitoso de un cajero automático del municipio, posteriormente el día martes 19 de junio de 2001 intentó realizar otra operación electrónica en el mismo cajero pero no fue posible debido a que la clave estaba errada, siendo el día martes compensatorio en el banco; que como el día martes 19 de junio de 2001, siguiente al lunes festivo, era compensatorio del banco, el demandante acudió donde el señor C.C., funcionario del banco quien le era conocido, a ponerle en conocimiento la situación y preguntarle qué debía hacer, obteniendo respuesta que debía esperarse hasta el día 20 ya que dicha sucursal bancaria se encontraba en día compensatorio, por lo tanto no atendían gestión alguna y tampoco quiso dicho funcionario darle instrucciones para el bloqueo de la tarjeta, como era su obligación; que se presentó el 20 de junio del mismo año a las oficinas del banco, para realizar su reclamo, pero fue informado que su cuenta ya no tenía saldo, además de constatarse que la tarjeta que estaba en poder del demandante no era la correspondiente al actor, sino la de otro cliente del banco, y que posteriormente la tarjeta de propiedad del actor fue encontrada en el municipio de Pitalito Huila, en donde terceras persona la entregaron al gerente del banco BANCAFE de ese lugar.

Para el demandante se presenta una seria omisión por parte del banco de medidas de seguridad como por ejemplo cámaras filmadoras y la posibilidad que el usuario pueda cambiar la clave que el banco le da, medidas que según el actor podrían haber evitado que el banco hiciera entrega de los dineros del titular de la cuenta corriente a otra persona distinta; además considera que el banco no debió pagar el dinero a los establecimientos de comercio en donde ocurrieron las defraudaciones porque no realizaron una plena identificación del titular de la tarjeta, como se constata con la copia de los “bauchers” adjuntos, como si hubiera ocurrido tratándose de una tarjeta de crédito y no una debito como la del demandante; que es sabido que la custodia de los dineros que deposita el usuario, cliente o tarjeta habiente, en su respectiva cuenta, así como de los demás establecidos por esa entidad, para transferencia de fondos, son de exclusiva y única responsabilidad del banco, quien es el que determina las normas y mecanismos de cómo operan (folios 39 a 44 C.1).

EL FALLO IMPUGNADO

Por sentencia del 26 de agosto de 2005, se declaró la prosperidad de las pretensiones, y se negaron las excepciones formuladas por el extremo demandado.

Consideró el a quo en primer lugar que de los documentos aportados al juicio e interrogatorios de parte absueltos, se encuentra probada la existencia del contrato de cuenta de ahorros entre el demandante y la entidad bancaria demandada; que el banco le entregó al demandante una tarjeta debito con las correspondientes instrucciones para su manejo y las advertencias pertinentes para esta clase de servicios bancarios; que a juicio del banco el demandante realizó algunas transacciones que resultaron exitosas, pero que según el demandante él no las realizó y por lo mismo fueron fraudulentas; que la última transacción, antes de la defraudación aducida, la realizó el actor el 17 de junio de 2001 a las 11:31 a.m., en el cajero C434 de Gigante Huila; que el saldo de la cuenta de ahorros del actor, después de retirados los $50.000 el día domingo 17 de junio de 2001, era la suma de $7’576.161,66; que las defraudaciones, tanto de retiros de dinero de cajeros como de compra con la tarjeta debito, ocurrieron entre los días 19 a 20 de junio de 2001; que el día 17 de junio de 2001 era domingo, que el lunes 18 era festivo y que el martes 19 fue compensatorio de la oficina del Banco de Gigante Huila.

Que dada la naturaleza de la actividad acusada motivo del daño enunciado en la demanda le es aplicable el articulo 2341 del Código Civil, y en consecuencia, los elementos de tal acción se fijan en un daño, la culpa de la entidad demandada y una relación de causalidad entre esta y el primero.

Luego analizó los elementos axiológicos de la responsabilidad deprecada, esto es, si existía dentro de las constancias procesales, el daño, la culpa de la entidad demandada y una relación de causalidad entre ésta y el primero. Sobre el daño consideró que debía entenderse como aquél que sufrió el demandante por el hecho de habérsele sustraído, según su versión, dineros con la utilización de su tarjeta debito, lo cual consideró es cierto al evidenciarse que el dinero fue sacado del cajero y se hicieron algunas compras utilizando su tarjeta. Sobre la culpa de la entidad demandada precisó que la afirmación del demandante en el sentido de no haber sido él quien retiró tales dineros, ni hizo las compras que aparecen en el extracto de junio de 2001, constituye una negación indefinida al resultarle imposible de probar al mismo demandante, lo que invierte la carga de la prueba conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el elemento culpa de la responsabilidad se encuentra satisfecho ya que no existe prueba diferente que permita deducir o concluir que el demandante

hubiere retirado de su cuenta de ahorros y a través de cajeros automáticos, los dineros depositados, como tampoco que hubiera sido la persona que realizó las compras en los almacenes que aparecen relacionados en el extracto respectivo, ya que los documentos a folios 23 y 24 C.1., solo dan fe que la entidad bancaria remitió una comunicación al actor informándole sobre las fechas, horas, cajeros, entidades bancarias, almacenes de comercio y valores donde se realizaron los retiros fraudulentos y se hicieron las compras, pero no dejan ver que tales hechos correspondan a actos realizados por el demandante, y al no haber probado que los retiros los hizo el actor, la entidad demandada aceptó expresamente que los retiros y las compras de que se duele la parte actora no fueron realizados por ésta; aparte de que la responsabilidad de las entidades bancarias tratándose del manejo de cuentas de ahorro es objetiva, como lo precisa la jurisprudencia nacional que cita y transcribe parcialmente, como si se tratara del pago de cheques fraudulentos consagrado en el artículo 1391 del Código de Comercio, ya que el contrato de depósito de ahorros regulado por el Capítulo III del Título VII del Libro Cuarto de dicho código, comparte características del contrato de cuenta corriente bancaria regulado en el Capítulo I, Ib; y en tal orden de ideas, la actividad probatoria debe ser asumida por la entidad demandada como quiere que la responsabilidad objetiva que pesa en su contra y aplicando las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, es de la órbita de la entidad bancaria acreditar, a fin de exonerarse de responsabilidad, la culpa del cuentacorrentista.

Sobre el punto de la relación de causalidad entre la culpa y el hecho dañoso, lo encuentra debidamente acreditado teniendo en cuenta que el daño sufrido por el demandante es consecuencia directa del retiro de los dineros de su cuenta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR