La ratio decidendi en el derecho colombiano - Núm. 10, Junio 2010 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 215757237

La ratio decidendi en el derecho colombiano

AutorJhomny Urrea
CargoAbogado Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Instituciones Jurídico Penales Universidad Nacional de Colombia. Docente de la asignatura Escuelas de Interpretación Jurídica de la Universidad Santo Tomas sede Villavicencio.
Introducción

Este artículo es una recepción positiva y crítica a la metodología del Derecho de los Jueces expuesta por Diego López (2002). Se ubica dentro de un capítulo específico de esta teoría y solo así puede ser comprendido: dentro del análisis estático de la jurisprudencia, es decir, de la forma como puede leerse una sentencia individual y seleccionarse la ratio decidendi que podría ser precedente para un caso futuro. Sigo a López en la tesis sobre el valor obligatorio de los precedentes en Colombia y con la necesidad de proponer un manejo estructurado de la jurisprudencia 1 pero discrepo de su opinión cuando liga necesariamente el uso de apartes conceptuales de sentencias, mediante extractos o no, a una ratio decidendi formalista que, presuntamente, subvaloraría los hechos de los casos. La ratio decidendi de una sentencia previa puede ser hallada porque cada decisión judicial es, y fue, un acto inteligible similar o equivalente al realizado por un juez posterior. La ratio no es un concepto oscuro e incognoscible que los jueces puedan construir arbitrariamente o develar mágicamente. Si decimos con claridad cual es la ratio de una sentencia previa y sometemos los criterios para preferirla a otra opción al debate público, sujetaremos a jueces y litigantes fuertemente al precedente y a metodologías consistentes de lectura de la jurisprudencia, sin que esto signifique, como propone el autor, la imposibilidad del uso de técnicas legítimas de manipulación de precedentes. Estas últimas son ligeramente justificadas en El derecho de los jueces mediante el recurso retórico de una ratio antiformalista que no ofrece criterios regulares de lectura específicos y controlables. Las finalidades de las acciones, los tipos de procedimientos y las formas de discusión de los hechos y de los argumentos jurídicos mediante los cuales se producen las diversas sentencias de constitucionalidad, revisión de tutela, tutela, casación, habeas corpus, acciones populares, etc. proveen a los jueces de parámetros abiertos, flexibles y públicos para la selección de la ratio decidendi y, del mismo modo, restringen más su campo de discusión que categorías menos fiables, más generales e intuitivas como los hechos y derechos de un caso.

El conocido concepto de la ratio decidendi como aquella formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica 2 no aporta soluciones a los problemas prácticos que concita la lectura de la jurisprudencia. Es una definición circular 3 que puede volverse fructífera si delimitamos los extremos de relevancia para cada tipo de decisión judicial en los cuales se puede ubicar y discutir la ratio decidendi. Abandonar esta labor lectora instintiva y ajena al imperativo de universalidad, igualdad y racionalidad del precedente es mi objetivo.

I

El derecho de los jueces describe y contrapone dos tipos de concepciones sobre la ratio decidendi: una formal y una constructivista 4. Para la primera la ratio parece encontrarse en enunciados y argumentos que expresamente hace el juez anterior 5 y, por tanto, puede ser encontrada en una sentencia previa. Para la segunda, por el contrario, la ratio no está explícitamente formulada y depende de una racionalización ulterior de la sentencia por parte del juez que decide el caso nuevo 6.La diferencia entre ambas posiciones, por lo menos en la visión de López, estriba en el valor asignado a los hechos del caso y su relación con la decisión. Desde lo formal solo son importantes las consideraciones generales doctrinarias que puedan ser extraídas literalmente del texto de la sentencia. Desde lo constructivo, por el contrario, la relación entre hechos y decisión es determinante: ningún argumento genérico de la motivación puede ser entendido sin el contexto fáctico que lo rodea.

Estas dos concepciones son colocadas frente a frente. La visión formal depende de la lectura tradicional, general e impersonal de la jurisprudencia. Esta última se asimila a la ley y los intérpretes se convierten en cazadores de extractos 7. La forma tradicional se caracteriza porque es intuitiva 8 y, además, por desconocer la densidad argumentativa 9 del derecho jurisprudencial. La consecuencia de tal método es el oportunismo jurisprudencial: cualquier argumento de la motivación de una sentencia puede ser tomado por ratio decidendi 10.

Una ratio constructivista, al otro costado, corresponde a la lectura desde el derecho de los jueces. Es la técnica que exige el conocimiento de los casos y no solamente de discursos retóricos sobre el derecho. Las sentencias que deben ser citadas como precedentes deben acercarse a los hechos y no contener un sentido meramente retórico 11.

II

El enfrentamiento de ambas posturas que ha realizado López no tiene el alcance tan extenso, opuesto, contradictorio y agudo señalado. La selección de párrafos y proposiciones jurídicas aisladas es ciertamente criticable porque descontextualiza los argumentos fácticos de una decisión previa. Hacer al lado los hechos para centrarse en un discurso jurídico denodadamente abstracto es en verdad un acto miope que desconoce y reduce la amplitud del derecho jurisprudencial. Sin embargo, la ratio constructivista, así presentada, asume erróneamente que los hechos son realidades por sí mismas diferenciables de los argumentos jurídicos y que no son percibidos, como realmente sucede, a través de las mismas sentencias. Los hechos se distinguen tanto como los derechos dentro de un mar fragmentos literales. Los extractos de jurisprudencia caóticos no son pues patrimonio exclusivo de los derechos. El uso de extractos para justificar o resaltar determinados hechos de las sentencias no es ajeno a la tesis constructivista y, por tanto, no debería amplificarse como el mayor defecto de la tesis formal. Cuando un juez afirma que la decisión anterior no contenía su verdadero principio o que el caso era distinto al actual debe justificarse no solo en mejores razones, que siempre están a la mano 12, sino en el manejo explicito y literal de la decisión previa. Dar el paso descrito le exigirá una tarea de selección de argumentos jurídicos o fácticos dispersos a los cuales podrá asignar un mayor o menor peso. ¿Cómo se incorporará este material jurisprudencial literal al nuevo caso? Cada juez imprime su estilo particular y sobre esta base relacionará las decisiones previas de sus colegas. No todos los jueces empezarán o terminaran por el mismo tema ni todas las sentencias serán iguales pero el derecho jurisprudencial, a pesar de la diversidad de discursos, no puede ignorar ni hacer a un lado la referencia explícita de como son y deben ser seleccionados los hechos y derechos con el argumento de que eso es formalismo jurídico. Esta claro que los jueces no solo pueden sino deben citar los precedentes que manejan para justificar cualquier decisión. Ellos tienen una carga de transparencia 13.

La ratio decidendi constructivista no puede describirse correctamente como aquella que está al lado de los hechos y la formal de los derechos. Esta impresión que quiere causar López al lector, además de errónea, es usada para ubicar a la teoría del precedente en un ambiente político favorable de recepción. Estar al lado de los hechos, en efecto, puede significar para los derechos fundamentales desarrollos concretos lejanos de las meras promesas. Los abogados no tradicionalistas se ubicarían indudablemente con los hechos, un plus técnico, y estarían con los derechos fundamentales -plus moral-. Los abogados tradicionalistas quedarían clasificados así estratégicamente como hombres de derechos -menor valor técnico- y, al mismo tiempo, como partidarios de un discurso político sin valor práctico -menos valor moral-.

III.

Con todo, el mayor inconveniente de la tesis formal no reside en el sobrevalorado énfasis de la descontextualización fáctica sino, como lo destaca el mismo López 14, en la selección arbitraria de la ratio decidendi a partir de párrafos y extractos. Por razones desconocidas cualquier argumento aquí y allí puede estar por encima de las particularidades irrelevantes de un caso sin que exista un debate público más o menos uniforme entre los jueces - y abogados- sobre cual debería ser la ratio decidendi de una sentencia.

La tesis constructivista debería ofrecernos una solución mejor para la selección de la ratio al ser ubicada con los hechos. La tesis afirma no obstante que son los jueces posteriores quienes deben hallarla o, lo mismo, que no puede ser definida. La ratio decidendi que propone la tesis constructivista da a entender que jamás se puede conocer porque siempre está en construcción. Esta explicación es francamente extraña, exótica y desconcertante. Las sentencias previas se vuelven incomprensibles 15 y se espera que los jueces posteriores por medio de una especie de acto mágico resuelvan el asunto.

La inexistencia de debate racional y criterios explícitos de selección de la ratio decidendi de una sentencia previa es precisamente el punto criticable de esta presentación contradictoria de las tesis y trae como consecuencia una sujeción débil del juez al caso precedente 16. Tanto la tesis formal como la constructivista se caracterizan por permitir un margen de discrecionalidad no controlable y sumamente arbitrario. Cuando un juez argumenta que no hay ratio decidendi previa, sin que tal criterio de selección pueda ser reproducido por otros jueces para llegar a resultados diversos o similares, puede escoger libremente aquello que le parece mejor: éste hecho, aquel argumento, este párrafo, quizá el otro...

El argumento sobre la inexistencia de la ratio decidendi de una decisión previa es más un recurso retórico ilegitimo para el cambio de precedentes que una definición con sentido. Analicemos el caso mencionado por el autor de los concursos abiertos y cerrados en la...

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