Decreto número 1678 de 2013, por el cual se reajusta la asignación mensual para los Miembros del Congreso de la República - 2 de Agosto de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 452311198

Decreto número 1678 de 2013, por el cual se reajusta la asignación mensual para los Miembros del Congreso de la República

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48870

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y en la Ley 644 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 644 de 2001, la Contralora General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre el incremento salarial para los empleados de la administración central, el promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel.

Que la Contralora General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 644 de 2001, con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó las escalas de remuneración de los servidores de la administración central, certificó mediante Resolución número 031 del 28 de mayo de 2013, modificada por la Resolución 065 del 11 de julio de 2013, que el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la Administración Central Nacional, para la vigencia fiscal de 2013, fue del tres punto cuarenta y cuatro por ciento (3.44%).

Que conforme al artículo 1º de la Ley 644 de 2001, corresponde al Gobierno Nacional determinar, con base en el certificado emitido por la Contralora General de la República, el reajuste en la asignación de los Miembros del Congreso de la República,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 2013 la asignación mensual de los Miembros del Congreso de la República se reajustará en el tres punto cuarenta y cuatro por ciento (3.44%).
Artículo 2º Las Oficinas de...

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