El reconocimiento y la ejecución de un laudo internacional anulado en el país de la sede arbitral - Núm. 7-2, Julio 2008 - Revista e-Mercatoria - Libros y Revistas - VLEX 844294521

El reconocimiento y la ejecución de un laudo internacional anulado en el país de la sede arbitral

AutorDiana Correa Angel
CargoAbogada de la Universidad Externado de Colombia
Páginas307-339
REVIST@ e Mercatoria Volumen 7, Número 2 (2008)
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EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO INTERNACIONAL
ANULADO EN EL PAÍS DE LA SEDE ARBITRAL
Diana Correa Angel1
A la vida simple
SUMARIO. Introducción. I. LA IMPORTANCIA DE LA SEDE ARBITRAL EN
CUANTO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE UN LAUDO
ANULADO. A. LA SEDE ARBITRAL INCORPORA EL LAUDO
INTERNACIONAL AL ORDEN JURÍDICO INTERNO DEL PAÍS DE LA SEDE
ARBITRAL. 1. De una incorporación geográfica a una incorporación jurídica
del laudo internacional en el país de la sede arbitral. 2. Los inconvenientes
de la incorporación del laudo internacional en el orden jurídico interno del
país de la sede arbitral. B. LA DESLOCALIZACIÓN DEL LAUDO
INTERNACIONAL DE LA SEDE ARBITRAL. 1. El nacimiento de las teorías
tendientes a deslocalizar el laudo internacional de la sede arbitral. 2. ¿Se
incorpora el laudo internacional a un orden jurídico? II. LA ACTITUD DEL
JUEZ DEL RECONOCIMIENTO Y DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO
INTERNACIONAL. A. EL JUEZ DEL EXEQUÁTUR FRENTE AL LAUDO
INTERNACIONAL. 1. La confrontación del laudo al orden jurídico donde se
pretende reconocer y ejecutar. 2. La irrelevancia de un recurso de anulación
pendiente en la sede del arbitraje para efectos del exequátur. B. EL JUEZ
DEL EXEQUÁTUR FRENTE A LA SENTENCIA JUDICIAL QUE HA
ANULADO EL LAUDO INTERNACIONAL. 1. La legítima competencia del
juez para anular el laudo internacional. 2. La anulación del laudo debe versar
únicamente sobre causales de alcance internacional. Conclusión.
Este artículo fue presentado a la revista el día 29 de agosto de 2008 y fue aceptado para su publicación
por el Comité Editorial el día 28 de noviembre de 2008, previa revisión del concepto emitido por el árbitro
evaluador.
1 Abogada de la Universidad Externado de Colombia, especializada en Responsabilidad y daño resarcible
de la misma Universidad. Diplôme Supérieur de l‟Université DSU- en Droit International Privé y Master 2
Recherche en Droit des Relations Économiques Internationales, Université PanthéonAssas, Paris II.
Actualmente adelanta un doctorado en Derecho Internacional en Paris II.
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Introducción
El arbitraje internacional es la jurisdicción natural del comercio internacional. Esta frase se ha
banalizado completamente en nuestros días. Parte de este fenómeno se debe a la asociación
que se ha hecho entre los conceptos de arbitraje internacional y especialidad, imparcialidad,
celeridad, economía, etc. Dicho lo anterior, y sin importar si estas características del arbitraje
internacional son verdaderas o no, lo cierto es que el uso del arbitraje para resolver disputas
contractuales internacionales es una práctica global cada vez más constante. No obstante, la
institución del arbitraje se tropieza con un obstáculo enorme que la hace perder casi toda su
eficacia, a saber, el control que ejercen los jueces nacionales sobre el laudo internacional2, sin
hablar de las otras intervenciones judiciales antes de la conformación misma del tribunal arbitral
y durante el procedimiento arbitral. Estas intervenciones pueden tener tanto efectos tanto
positivos como negativos3 sobre la institución arbitral.
Naturalmente, dicho control del laudo internacional podrá ser efectuado al menos por las
jurisdicciones de dos Estados: la del lugar de la sede arbitral o primary jurisdiction que conocerá
de un posible recurso atacando el laudo4 y la del lugar donde se pretenda ejecutar el laudo o
2 En este artículo emplearemos la expresión laudo internacional para referirnos a la decisión proferida
por un Tribunal arbitral internacional en el sentido del derecho internacional privado más no del derecho
internacional público. De esta distinción nos ocuparemos más adelante.
3 “There are four basic categories of domestic court decisions affecting international commercial
arbitration: 1) a decision taken by a State as to the “validity” of an arbitration agreement, 2) decisions on
provisional measures, or on support of arbitration, taken during the arbitral proceedings, 3) a decision
setting aside the award in the courts of the place of arbitration (“country of origin”), 4) a decision declaring
enforceable an award in one country, or a decision concerning its effects”. KESSEDJIAN C., Cour
Decisions on Enforcemet Arbitration Agreements and Awards, en Journal of International Arbitration,
2001, p. 1. Otros autores hablan de ocho formas de intervención judicial en el arbitraje comercial
internacional: BALL M., The essential judge: the role of the Courts in a system of national and
international comercial arbitration, en Arbitration International, Vol. 22, N° 1, 2006, p. 74. Así, estas
intervenciones judiciales pueden ser tanto en favor como en contra del arbitraje. A guisa de ejemplo,
podemos citar la institución de los países del common law denominada anti suit injunctions,
recientemente importada por algunas jurisdicciones judiciales de los países del civil law. Valiéndose de
ésta técnica, el juez nacional puede favorecer el arbitraje internacional oponiéndose a que una parte
someta un diferendo a su jurisdicción habida cuenta de la existencia de una cláusula de arbitraje válida.
Sin embargo, el juez nacional puede, usando la misma técnica, oponerse a un trámite arbitral prohibiendo
a una de las partes convocar un Tribunal arbitral o continuar con el trámite si éste se encuentra ya
constituido. Incluso el juez puede prohibir a la parte que ha ganado el caso que ejecute el laudo. Para
conocer más sobre dicha institución, ver: CASTRICA F., “Antisuit injunctions e arbitrato: l‟esperienza
inglese e le sue prospettive alla luce della recente giurisprudenza comunitaria, en Diritto del Commercio
Internazionale, julio-dic. 2005, n° 19.3-4, p. 403. CLAVEL S., « Antisuit injunctions et arbitrage », en
Revue de l‟arbitrage, 2001, n° 4, pp. 671. GAILLARD E., « Il est interdit d‟interdire : réflexions sur
l‟utilisation des anti-suit injunctions dans l‟arbitrage commercial international », en Revue de l‟Arbitrage ,
2004, n° 1. GAILLARD E. General Director, Anti-Suit Injunctions in International Arbitration, IAI, Series on
International Arbitration, N° 2, JP Juris Publishing, Inc./Staempfli Publishers Ltd. SWANSON S., “Antisuit
Injunctions in Support of International Arbitration, en Tulane Law Review, Vol. 81, N° 2, Dic. 2006.
TEYNIER E., « Les anti-suit injunctions », en Gazette du Palais, 5-7 dic. 2004, en Cahiers de l‟arbitrage
2004, p. 9.
4 Aunque el recurso de anulación nos parece ser la forma más natural de atacar el laudo, debemos
reconocer que no es la única. En efecto, algunos países conocen de los recursos de apelación (Reino
Unido, Arbitration Act 1996, section 69) y de revisión (Code judiciaire Belge, Art. 1704, alinea 3) por
ejemplo.
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secondary jurisdiction que decidirá la demanda de exequátur y su posterior ejecución5.
En este orden de ideas, el doble control judicial al que está sometido el laudo puede conducir a
un problema de coordinación y de coherencia. En efecto, la relación existente entre los dos
tipos de control no es muy clara y se presta a confusiones. Así, ¿son estos controles
independientes el uno del otro?, o por el contrario ¿son conexos y el uno debe seguir al otro?
En otras palabras, ¿un recurso de anulación en trámite en la sede del arbitraje impide la
ejecución del laudo en otro país? ¿Los efectos de la decisión judicial que anula el laudo se
presentan únicamente en el país de la sede arbitral permitiendo así su ejecución en otro país, o
por el contrario, éstos tienen una vocación universal impidiendo de esta manera la ejecución del
laudo que ha sido anulado en cualquier otro país? Si el laudo no es anulado en la sede del
arbitraje, ¿significa ello que el juez del exequátur deberá reconocerlo y ejecutarlo?
Teniendo en cuenta estos interrogantes que surgen del arbitraje comercial internacional y para
tratar de evitar que cada Estado unilateralmente anule o decida no acordar el exequátur al laudo
que ha sido proferido en otro país, la comunidad internacional ha tratado de aportar soluciones
al problema por medio de convenciones.
De esta manera, un primer intento de solución vino con la Convención de Ginebra del 26 de
septiembre de 1927 sobre la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras la cual exigía un
doble exequátur del laudo internacional. Es decir, el laudo debía ser reconocido e incorporado
en el ordenamiento jurídico del país de la sede arbitral para que pudiera ser susceptible de
exequátur y ejecución en otro país.
Sin embargo, la solución no era definitiva en la medida que el laudo que había sido reconocido
en el país de la sede arbitral podía aún así ser objeto de un recurso de anulación ante la
jurisdicción del mismo país, lo cual no aportaba verdaderas soluciones. De la misma manera, un
laudo que había sido reconocido en el país de la sede arbitral podía correr con una suerte
completamente distinta en el país donde se demandara su ejecución. Así, esta iniciativa que
trataba de evitar contradicciones entre dos jurisdicciones judiciales distintas no solucionaba
realmente el problema y, por el contrario, volvía más lenta y complicada la ejecución de un
laudo internacional anulado o no anulado.
Conscientes de estos problemas, los redactores de la Convención de Nueva York del 10 de
junio de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras
eliminaron el mecanismo del doble exequátur y decidieron someter el reconocimiento y la
ejecución del laudo al ejercicio de los jueces de cada país miembro, quienes pueden negar el
exequátur, a solicitud de la parte interesada y a condición que ésta aporte la prueba de la
existencia de alguna de las causales de anulación enumeradas en el artículo V de la
Convención. Una de dichas causales es precisamente el hecho que el laudo haya sido anulado
en la sede del arbitraje.
Las preguntas que surgen en lo sucesivo serán relativas a la obligatoriedad de estas causales.
Así, ¿se imponen ellas automática e imperativamente al juez del exequátur? O por el contrario
¿son facultativas y su aplicación dependerá de este último? De la respuesta a esta pregunta va
a depender la suerte de la ejecución de un laudo que ha sido anulado en la sede arbitral.
De otra parte, en la redacción de la Convención de Nueva York, el sistema de causales de
5 Tantos pueden ser los países susceptibles de decidir el reconocimiento y la ejecución de un laudo
arbitral internacional como bienes a embargar tenga la parte que ha perdido en esos países.

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