El recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa - Parte I - Estudios de derecho público. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 951516766

El recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa

AutorJorge Enrique Ibáñez Najar
Páginas221-332
El recurso de casación en la
jurisdicción contencioso
administrativa
Jorge Enrique Ibáñez Najar*
Introducción
El artículo 42 del Acto Legislativo 3 de 1910, expedido por la
Asamblea Nacional de Colombia, determinó que la ley establecería
la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez, el Acto
reformatorio de la Constitución del 10 de septiembre de 1914,
expedido por el Congreso de la República, dispuso que habría un
Consejo de Estado al que se le atribuyó, entre otras, desempeñar las
funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo
conforme a las reglas que señalara la ley. En sus distintas versiones,
hasta 1964, la ley le atribuyó al Consejo de Estado únicamente
competencias para actuar como tribunal de única y segunda
instancia, con lo cual quedó sin estrenar la misión y al mismo
tiempo la función del Consejo de Estado de obrar como tribunal
supremo de lo contencioso administrativo.
Lo esencial de un tribunal supremo es que sea el tribunal de
cierre y, según la regulación constitucional y legal de cada Estado,
puede ser uno o pueden existir varios, según haya o no pluralidad
de jurisdicciones. En algunos Estados, la jurisdicción contencioso
administrativa está incorporada dentro del poder judicial y si existe
un solo tribunal supremo este tiene varias salas de casación a través
de las cuales obra como tribunal de cierre luego del trámite del
recurso extraordinario de casación y, por ello, cuenta con salas de
casación civil, penal, laboral y contencioso administrativa; cuando
existe una pluralidad de tribunales —el supremo y el constitucional
—, la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con una sala
de casación en el tribunal supremo; y cuando existe jurisdicción
contencioso administrativa separada de la jurisdicción ordinaria y
en consecuencia en la Suprema Corte o en el tribunal supremo no
se cuenta con una Sala de Casación Contencioso Administrativa,
dicha jurisdicción debe contar con su propio tribunal supremo
precisamente para que tramite y decida principalmente el recurso
de casación.
Empero, como se podrá observar en este estudio, al Consejo de
Estado colombiano se le atribuyó obrar como tribunal supremo de
lo contencioso administrativo desde la reforma constitucional de
1914, pero la ley no le atribuyó la facultad de tramitar y decidir
recursos de casación. Solo hasta el año de 1984, a propuesta de los
consejeros de Estado Jorge Valencia Arango y Carlos Betancur
Jaramillo, el Código Contencioso Administrativo contenido en el
Decreto 01 de ese año creó el recurso extraordinario de anulación,
que era una figura próxima al recurso de casación, pero fue
suprimido en 1989 y, aunque vuelto a crear como recurso
extraordinario de súplica, finalmente desapareció del mundo del
derecho colombiano. Cuando en 2008 se quiso introducir el recurso
de casación, la Corte Constitucional lo impidió, con los argumentos
que más adelante se exponen, motivo por el cual, finalmente, se
truncó la aspiración de que el Consejo de Estado sea un tribunal
supremo como lo manda la Constitución Política, aunque
posteriormente se trató de desarrollar esta condición principalmente
mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.
No obstante el esfuerzo del legislador ordinario de 2011 por
tratar de encontrar una figura que le permita al Consejo de Estado
obrar como tribunal de cierre de la jurisdicción y, como tal, tribunal
supremo de lo contencioso administrativo, ello no se logrará hasta
tanto se le atribuya conocer, tramitar y decidir el recurso
extraordinario de casación en esta jurisdicción. Hasta 1996 hubo un
escollo normativo y organizacional: no existían en la base de la
jurisdicción juzgados de única y de primera instancia y por ello esa
labor la cumplían los tribunales administrativos, lo que obligó
tratar al Consejo de Estado como un tribunal de instancia —de
única o segunda instancia— y no como un tribunal supremo. La
Ley Estatutaria de administración de justicia 270 de 1996 creó la
categoría de jueces administrativos y la ley les atribuyó sus
competencias en única y primera instancia, mientras que a los

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