Recusación - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522734

Recusación

Páginas41-41
JFACE T
A
URÍDIC 41
Recusación
Haberdadoconsejooconceptofueradeactuaciónjudicial
sobrelascuestionesmateriadelproceso
Encuentra la Sala relevante insistir en que si la cau sal prevista por el numeral
trata el artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de
“proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración de justi-
cia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio” buscan realizar la
 
un sentido amplio a las expresiones concepto y consejo previst as en el numeral
12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. De una par te, por cuanto
como esta misma Sala lo ha recordado, siendo clarame nte diferenciables ratione
materia los conceptos de las noticias y los informes, no resulta posible extender
 
bajo estudio”. De otra, porque la imparcialidad se afecta cuandoquiera que el

impide que obre en él la fuerza persu asiva de la controversia tal como la misma
se deriva de los hechos, las pruebas y los fu ndamentos jurídicos. Claramente
diferenciable de la conducta antes descrit a se encuentra el hecho de que la auto-
ridad judicial divulg ue información reservada que conoc e por motivo del ejerci-

del funcionario. En pocas palabras, la divulgación de información reservada
que se conoce en razón del cargo “compromete la tran sparencia en el ejercicio

juez para decidir objetivamente el asunto”. De ahí que las conductas descritas
deban ser estrictamente diferenciadas, pues operan en ámbitos de control dis-

12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ello da lugar a separar
al juez del conocimiento del asunto, mientras que las divulgaciones inoportu-
  
48, num. 47 y 50-. Lo anterior obliga a la Sala a precisar el sentido y alcance
de estos términos bajo el foco de las disposiciones consignadas en el Código
Civil. Desde esa óptica, puede concluirse que la expresión concepto denota,
por lo general, la exteriorización de un pensamiento o idea mediante el uso de
palabras y esa acción comunicativa supone la exist encia previa de una opinión

toma de posición frente a las mismas. El término noticia o informe, tiene una
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hechos, hasta el momento desconocidos, y a los que accede el funciona rio judi-
cial en razón del ejercicio de su cargo. En pocas palabras: la decisión acerca
de si del contenido del concepto o consejo puede derivarse una tacha para la
imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino
a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que
objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o
pone en tela de juicio. En consecuencia, claramente disti nguibles de la emisión
de concepto o consejo aptos para cuestionar la imparcialidad del funcionario
judicial son aquellos hechos o sucesos que indebidamente divulgados, “con o
sin descripción de las características y circunstancias particulares del asunto,
en cuanto ajeno al concepto o consejo” no comportan la necesidad de separar
al juez del conocimiento del asunto. Tal es el caso de las conductas previstas
por el numeral 4º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia que prohíbe a los funcionar ios judiciales “proporcionar noticias o
informes sobre asuntos de la a dministración de justicia que lleguen a su cono-
cimiento con ocasión del servicio”. Las ponencias escritas por el magist rado en
 
menos dos días antes de la emisión del programa en Radio y, en todo caso, los
periodistas que par ticiparon en el mismo ya estaban al tanto de su contenido a sí
que, el consejero no divulgó información reser vada a la que hubiere accedido
por motivo del ejercicio de sus cargo y tampoco rindió concepto o consejo
“fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”.
Vale decir, en el programa radial que sirvió de sustento a l memorialista para
invocar la casual de recusación en el sub lite, el consejero no dio concepto o
consejo, pues se restringió a explicar los motivos por los cuales escribió dos
ponencias en un sentido diferente en el lapso de dos mese s que era, justamente,
lo que querían saber los periodist as, así que su mensaje se circunscribió a ese
tema y si su posición se conoció no fue porque el magistrado m ismo la hubiere

           -
   
 
reservada y a la que hubiere accedido por mot ivo del ejercicio de su cargo, pues,
-

program a (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto
del 12 de mayo de 2015, exp. 11001-03-28-00 0-2013-00011-00, M.S. Dra. Stella Conto
Díaz del Castillo).
Servicio notarial
Estágravadoconelimpuestodeindustriaycomercio
En la sentencia del 13 de agosto de 1999 se consideró, con funda-
mento en la sentencia C-741 de 1998, que el servicio notarial estaba
gravado con el impuesto de industria y comercio. Si bien la anterior
decisión fue proferida respecto de la normativa que rige el impuesto
de industria y comercio en el Distrito Capital, en sentencia de 5 de
diciembre de 2003, la Sección decidió no anular la expresión “otras
actividades de servicios no incluidas en otros grupos”, código 325
del artículo 38 del Decreto 306 de 1996 del municipio de Pereira. Para
ello, reiteró la sentencia de 13 de agosto de 1999 y precisó lo siguien-
te: «[…], la Sala encuentra pertinente reiterar el criterio según el
cual se ha considerado que los ser vicios notariales están gravados
con el impuesto de industria y comercio, porque como se dijo antes,
independientemente de la nat uraleza del servicio y de quien lo presta,
están gravadas con dicho i mpuesto todas las activida des de servicios,
salvo que hayan sido expresamente e xcluidas por la ley o exoneradas
por el Acuerdo Municipal. Siguiendo el mismo crite rio, que de nuevo
se reitera, la Sala ha precisado que es legal que los concejos municipa-
les graven con ICA la actividad notarial, por cuanto corresponde a un
servicio análogo a los previstos en el art ículo 36 de la Ley 14 de 1983.
  

(Cfr. Conse jo de Estado, S ección Cua rta de lo Contencioso Admi nistrati-
vo, sente ncia del 9 de abril de 2015, exp. 05001-23-31-000 -2012-00378-01
(20754), M.S. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Controversias cont ractuales
Términosdecaducidadparaelcontratoyparaelactoprecontractual
En el Código Contencioso Administrativo, el término otorgado
para formular oport unamente la pretensión de nulidad o de nulidad
y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales era de
treinta (30) días contados a parti r del día siguiente a su comunica-
    
en todo caso, a que el contrato no se hubiera celebrado. Cuando se
hubiera celebrado el contrato, el artículo 87 del Decreto 01 de 1984
señalaba que la ilegalidad de los actos previos sólo podía invocarse
como fundamento de la nulid ad absoluta del contrato, la misma que se
encuentra sometida al tér mino de caducidad que consagró el artículo
136 ibídem. A par tir del cambio de legislación producto de la entra-
da en vigencia del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo
Contencioso Administrat ivo, particula rmente en lo dispuesto sobre el
medio de control de control de controversias contractuales, se limi-
tó la posibilidad, cuando el contrato estatal se hubiera celebrado, de
demandar la ilegalidad de los actos p recontractuales dentro del térm i-
no establecido para invocar la nulidad absoluta o relativa del contrato,
actuación que si era posible adelantar en v igencia del Código Conten-
cioso Administrativo. En efecto, se estableció en el art ículo 164, literal
c) y j) del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda impugnar la legalidad
de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos
pueden demandarse dentro del término estipulado para los medios
de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho
-4 meses- y, a su vez, que cuando lo demandado sea la declaratoria
de nulidad absoluta o relativa del contrato, el térmi no de caducidad
será el correspondiente para el medio de control de controversias
contractuales, e s decir, dos años. El medio de control de controversias
contractuales t al y como fue incoado en el presente asunto, en vir tud
de la aplicación del C.P.A.C.A, no es viable, comoquiera que el actor
pretende la nulidad absoluta del contrato con base e n la ilegalidad del
acto precontract ual, lo que implica que el término de caducidad para
ctual- era de 4 meses y, en
consecuencia, este ya venció. La Sala considera que el hecho de que
la demanda se haya incoado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no
implica que no pueda dársele el tratamiento concebido en el Código
Contencioso Administrativo, el cual permitía accionar en contra de
los actos precontractuales dentro del término de caducidad previs-
to para impugnar el contrato estatal celebrado, es decir, dos años”
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrat ivo,
Au to de Po nen te del 5 de marzo de 2015 , ex p. 250 00 -23- 36- 000 -2013 -01547-
01(49307), M.S. Dr. Danilo Rojas Betancourth).

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