Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30954417

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Septiembre de 2003

Fecha03 Septiembre 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá D. C.,

REF: COMPETENCIA DESLEAL DE ROYAL BRUSH MANUFACTURING INC. VS. L.S.R. Y OTRO 2002-8702-01

MAGISTRADO PONENTE: J.E.F.V.

Discutido y aprobado en Sala de 3 de septiembre de 2003.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto No. 1486 de 9 de julio de 2002, pronunciado por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES
  1. El 8 de julio de 2002, ROYAL BRUSH MANUFACTURING INC., sociedad con domicilio principal en el Estado de Indiana de EE. UU. de América y con representación en este País para efectos de la propiedad industrial, mediante apoderado judicial entabló demanda de competencia desleal contra D.L.S.R. y G.S.R., pretendiendo se les declare incursos en actos de competencia desleal, consistentes en desviación de la clientela, confusión, imitación y explotación de reputación ajena, en consecuencia, se les prohíba la imitación de los productos, empaques y catálogos de propiedad de aquélla y se les ordene abstenerse de comercializar pinceles haciendo uso de la misma presentación de los productos, empaques y catálogos de la actora.

  2. La Superintendencia Delegada en cita, luego de apoyarse en los arts. 2º numeral 1º y 52 del Decreto 2153 de 1992 y 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, analizar el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la ley 256 de 1996, referirse a los actos de imitación, confusión, de engaño y de desviación de la clientela concluyó sosteniendo que “...la actora no participa de manera activa dentro del mercado colombiano y por lo tanto no posee la potencialidad suficiente para asumir una posición como sujeto pasivo de una conducta constitutiva de competencia desleal”, para resolver rechazando la denuncia por falta de competencia para conocer e investigar los hechos denunciados. La demandante inconforme con la decisión interpuso reposición y apelación, subsidiaria; el primer recurso se le negó en Resolución No.32731 de 15 de octubre de 2002, sin que se hiciera pronunciamiento acerca de la impugnación subsidiaria, por lo que nuevamente interpuso el recurso de alzada que se concedió en auto No.00016 de 15 de enero de 2003.

  3. Alega la censura, en compendio, que la Superintendencia interpretó erróneamente las normas que regulan la acción de competencia desleal, al exigir requisitos de procedibilidad no contemplados en la ley que no consultan su espíritu y razón, amén de que desconoce varios tratados internacionales aprobados por Colombia; cita los artículos , y de la Ley 256 de 1996 y afirma que éstos se refieren a las condiciones de aplicabilidad de la misma, esto es, los actos que pueden ser considerados como competencia desleal y las personas que pueden cometerlos y ser sancionados de la manera allí indicada; es claro que dicha ley no solo consagra a los comerciantes, como sujetos pasivos, sino a cualquier persona que participe en el mercado y pueda cometer actos de competencia desleal, también faculta a cualquier persona que de alguna manera vea afectados sus intereses y sin consideración a su calidad de comerciante, a iniciar una acción de esa naturaleza; comparando el art. 10 del Convenio de París con el art. 21 de la ley citada, se infiere que lo pretendido por esa disposición fue ampliar el círculo de personas que pueden iniciar la acción de competencia desleal, de ahí que ella está legitimada para entablar la presente acción, porque sus productos están en el mercado colombiano sino porque la misma es productora y fabricante de los mismos; que si la ley citada faculta expresa y claramente a toda persona, aún a quien no participa en el mercado pero tiene por lo menos interés en ello, a presentar las acciones de competencia desleal correspondientes, no se puede aceptar la conclusión a la que llega la Superintendencia según la cual a pesar de que está probado que sus productos están en el comercio del país, a través de la importación que de los mismos hacen distribuidores; que la Superintendencia olvidó tener en cuenta que la operación comercial de exportación hacía un país convierte al exportador en oferente de los productos o servicios en cuestión dentro del territorio al cual son enviados dichos productos, de tal manera que si este es el criterio adoptado por la administración para determinar la participación en el mercado del demandante el mismo se encuentra satisfecho y demostrado por parte de ella; el ofrecer sus productos en el país implica necesariamente para el fabricante asumir la responsabilidad que se derive del uso y de la calidad de los mismos frente a los consumidores; que si bien, ella no está domiciliada en Colombia, no lo es menos que, participa activamente en el mercado nacional, por lo que en ella concurre el único requisito que exige la ley 256 de 1996, cual es que participe en el mercado, de ahí que exigir a las empresas extranjeras que estén domiciliadas en el país o que tengan un representante en Colombia es imponer arbitrariamente requisitos no contemplados en la ley; que lo sostenido por la Superintendencia en el sentido que ella no desarrolla actividad comercial ni económica en el país, es sólo un pretexto para liberarse de su obligación de impartir justicia; se refiere a la convención de Washingtong, Convención de París y Decisión 486 para concluir que la Superintendencia los violó al inaplicarlos.

    1. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION

  4. Ha de precisarse que jurisdicción es la facultad que le otorga la ley al juzgador para decidir mediante sentencia todos los conflictos que se le ponen a su conocimiento o por competencia; de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son funciones que asigna, por exclusividad, la ley a determinado ente público para que conozca y decida ciertos asuntos; la facultad jurisdiccional por regla general está asignada a la rama jurisdiccional, empero, por excepción la Constitución Política y la ley le ha otorgado ese poder de juzgamiento a otros organismos estatales y privados; es el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, que conforme al Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 “Por el cual se reestructura la superintendencia de industria y comercio y se dictan otras disposiciones” art. 2º le asigna funciones netamente administrativas propias del área de promoción de la competencia en el mercado, que son ejercidas por ella en su calidad de ente de inspección, vigilancia y control, a través de actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por medio de un procedimiento de naturaleza igualmente administrativa, pero en la Parte IV “D. acceso en materia comercial y financiera”, Título IV “De la Superintendencia de Industria y Comercio”, Capítulo 1 “Sobre competencia desleal”, art. 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 la reviste de facultades jurisdiccionales al indicar que ella tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

  5. Resulta pertinente, para el análisis y decisión que adelante se adoptarán traer a cita apartes de la sentencia de constitucionalidad C-649 de junio 20 de 2001 de la Corte Constitucional, sobre los arts. 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente dice: “ 4. La naturaleza jurídica de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal.

    “La dificultad para determinar la índole de las funciones atribuídas por las normas en comento radica en que se trata, en principio, de funciones claramente administrativas, propias del área de promoción de la competencia en el mercado, que son ejercidas por la Superintendencia en su calidad de ente de inspección, vigilancia y control, a través de actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por medio de un procedimiento de naturaleza igualmente administrativa. Sin embargo, no sólo la Ley 446 de 1998 es una ley de desjudicialización, sino que ella misma hace referencia, en sus artículos 147 y 148, a ciertas funciones jurisdiccionales que habrán de ser ejercidas por las Superintendencias, entre ellas la de Industria y Comercio; ello, por dos razones:

    “(i) el artículo 147 dispone que son competentes a prevención la Superintendencia y los jueces para conocer de los "asuntos de los que trata esta parte"; si existe competencia a prevención para conocer de los casos de competencia desleal, es claro que se tiene que tratar de la misma función, de índole jurisdiccional, que ejercen los jueces de la República en virtud de la Ley 256 de 1996. Por lo mismo, debe concluirse que al menos algunas de las funciones que otorga el artículo 143, demandado, son jurisdiccionales, y que en consecuencia, los actos dictados por la Superintendencia en ejercicio de esta función, harán tránsito a cosa juzgada, tal y como lo dispone el inciso 3 del mismo artículo 147;

    “(ii) el artículo 148, en su tercer inciso, establece que los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, pero que la decisión por la cual se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. Asimismo, dispone en su parágrafo tercero, que una vez en firme la decisión de la Superintendencia y Comercio sobre las conductas que constituyen competencia desleal, el afectado tendrá quince días para solicitar la promoción de un trámite incidental de liquidación de perjuicios, a la manera de lo que ocurre con este tipo de trámites en el procedimiento jurisdiccional ordinario.

    “En consecuencia, es necesario partir de la base de que las funciones que otorga la Ley 446/98 a la Superintendencia de Industria y Comercio son, al menos en parte, jurisdiccionales. Es...

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