Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 30957093

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Mayo de 2000

Fecha05 Mayo 2000
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

SENTENCIA N° 047

(05 de mayo de 2000)

EXPEDIENTE N° 5165

DESCRIPTORES, RESTRICTORES Y TESIS

ELABORADOS POR LA RELATORÍA

IDENTIFICACIÓN DE UN INMUEBLE - linderos.-

No es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales.

*la Corte ha señalado que "no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales"1, porque, como en otra ocasión se indicó, tales tópicos "bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc."2.

Igual sentido: S.. de fecha 11 de junio de 1995 G.J. Tomo CXI pág. 155;

Sent. de fecha 25 de noviembre de 1993 G.J. Tomo CCXXV pág. 636.

ACTOS POSESORIOS.-

Los actos posesorios pueden o no, estar vinculados al oficio o profesión de los poseedores y pueden o no, ser realizados por la persona misma del poseedor.

"*En relación con la actividad desarrollada, la posesión no puede descartarse porque la demandada haya indicado como profesión "ama de casa

, porque de ser así tendría que concluirse, contrario a reglas de experiencia y a la ley, que los actos posesorios necesariamente deben estar vinculados al oficio o profesión de los poseedores y deben ser realizados por la persona misma del poseedor. Además, si bien en el interrogatorio expresó que su esposo es quien trabaja la marmolería, esto, desde luego, no excluye inequívocamente la posesión material de la señora PALACIO RUA, por el tiempo reconocido en la sentencia, porque la situación material presente que reconoce el censor con la casa y, por ende, con el lote que fue cercado, por más de veinte años, reiterase, no lo fue exclusivamente por el ejercicio de esa actividad."

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - efectos de la confesión ficta por inasistencia.-

Tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, en contra de quien no asiste a la audiencia de conciliación, constituye un medio probatorio más, dentro del acervo de pruebas, para ser apreciado en conjunto de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siendo como es, susceptible de infirmarse en los términos del art. 201 ibídem.

*Por lo demás, aún considerando como error de hecho la omisión en aplicar las consecuencias procesales que se derivan contra la parte demandada por no haber asistido a la audiencia de conciliación, ni haber justificado como es debido el motivo de su inasistencia, bien como indicio (artículo 101, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), ora teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión (artículo 10, numeral 4º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud del artículo 162 de la ley 446 de 1998), el error no tendría ninguna trascendencia, porque la sentencia seguiría sosteniéndose en las apreciaciones probatorias que resultaron ilesas al ataque, pues aunque la consecuencia fuera la prevista por la norma últimamente citada, lo claro es que el medio probatorio así obtenido sería uno más dentro del acervo de pruebas, para ser apreciado en conjunto (art. 187 del C. de P. Civil), siendo como es, susceptible de infirmarse en los términos del art. 201 ibídem.

F.F. Arts. 101 par. 2° num. 2°; 187; y 201 del C. de P.C.;

Art. 10 num. 4° Decreto 2651 de 1991; Art. 162 Ley 446 de 1998.

PRUEBAS DE OFICIO.-

No comete yerro alguno, el sentenciador que se abstiene de decretar una prueba de oficio, cuando en otros medios probatorios existentes en el proceso, encuentra la respuesta que le genere convicción sobre el hecho investigado.

"*con relación al error de derecho que se denuncia por no disponerse de oficio el decreto de prueba* Además de advertirse que la prueba fue solicitada extemporáneamente, tampoco se verifica la comisión del error de derecho que el recurrente por tal aspecto denuncia, porque si con esos documentos se buscaba demostrar las circunstancias de tiempo y modo como la demandada asumió la posesión de los lotes perseguidos, lo cierto es que además de no tratarse de una prueba de práctica forzada en términos legales, lo cierto es que no era la única prueba que pudiera generar convicción sobre el hecho investigado, pues en el proceso aparecían otras que al fin de cuentas informaban sobre la situación fáctica objeto de investigación. De manera que si la respuesta se hallaba en esos elementos probatorios, razonablemente se puede concluir que ningún deber legal vulneró el sentenciador cuando no dispuso el decreto oficioso mencionado. Otro sería el raciocinio, si como ya se dijo, la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final, con independencia de los demás elementos que obran en el proceso, que no sería el caso."

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5165

D. el recurso de casación interpuesto por P.O.D.G., respecto de la sentencia de 31 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra CARMEN CECILIA PALACIO RUA.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la señora P.O.D.G., solicitó que previos los trámites pertinentes, se declarara propietaria de los tres lotes que al respecto describe y alindera, ordenando consecuentemente a la demandada CARMEN CECILIA PALACIO RUA, se los restituya, junto con los frutos civiles desde el 1º de agosto de 1989.

2.- Expuso como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian:

2.1.- Mediante escrituras públicas Nos. 1651 de 28 de junio, 590 y 598 de 30 de marzo, debidamente registradas, todas de 1979, la primera otorgada en la Notaría Once y las últimas en la Notaría Novena de Medellín, la demandante adquirió de la Urbanizadora Nacional S. A., los tres inmuebles objeto del proceso.

2.2.- Durante todos esos años, la actora poseyó los lotes mencionados, hasta cuando en 1989 "fueron cercados con muros” por la demandada, quien al contestar una querella de policía manifestó haberlos comprado a M.A.A., conforme a escritura que adujo.

3.- Notificada la demandada, oportunamente se opuso a todas las pretensiones propuestas, argumentando que no existía identidad entre los bienes cuyo título exhibe la actora, con el poseído por ella, por más de 20 años, aunque solicitó se le reconociera el derecho de retención para garantizar el pago de las mejoras plantadas en el predio materia de su posesión que "está en vía de adquirirlo a través del modo de la prescripción”.

4.- Adelantado en esos términos el debate, las sentencias de instancia desestimaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la del Tribunal, la parte actora, quien había apelado la de primer grado, interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Luego de verificar la validez formal del proceso, el Tribunal acometió el estudio de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, dejando bien claro, en relación con la calidad jurídica de propietario, que a la demandante le correspondía acreditar su derecho de dominio, para desvirtuar así la presunción legal de dueño que favorece al poseedor, en forma tal que su título abarque un período más amplio que el de la posesión.

2.- Centrado en el estudio del presupuesto relacionado con la identidad de la cosa que se pretende y la poseída, no lo encontró acreditado, porque mientras que para los peritos el...

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