Una reflexión acerca del Tribunal Constitucional como defensor de las minorías - Núm. 9-2, Diciembre 2009 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 75353699

Una reflexión acerca del Tribunal Constitucional como defensor de las minorías

AutorJames Iván Coral Lucero
CargoMagíster en Derecho de la Universidad de los Andes. Abogado de la Universidad Santiago de Cali.
Páginas82-97

"Las profecías de lo que los tribunales efectivamente harán es la senda del derecho".

(Oliver Wendell Holmes, 1896)

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1. Introducción

Realizar un estudio del tribunal constitucional1 lleva a explicar las disputas que se han presentado en razón de las dos funciones que generalmente se le han atribuido como defensor de la Constitución, es decir, la de velar por el control constitucional de las normas y la de procurar el amparo de los derechos. A consecuencia de esto, se han presentado diversos debates para concebir las funciones que deberían tener las cortes o tribunales constitucionales alrededor del mundo. Muchas de estas posturas buscan establecer los alcances o límites dentro de los cuales debe actuar una institución de esta naturaleza para garantizar que los procesos democráticos no se vean alterados por la labor que desempeña.

En este orden de ideas, este artículo pretende reseñar las diferentes posturas de la discusión internacional mencionada en el párrafo anterior con el fin de hacer un acercamiento al caso colombiano. Se intentará demostrar que, a pesar de las críticas realizadas, los jueces constitucionales se convierten en la senda que buscan los grupos minoritarios para tratar de defender sus derechos. De acuerdo con esta premisa, los jueces constitucionales se convierten en la esperanza de mejores reivindicaciones y así adquieren una responsabilidad frente a los grupos señalados.

2. El debate por la función del tribunal constitucional

Desde el ascenso de la justicia constitucional, tras la Segunda Guerra Mundial, se empezarían a crear instituciones -denominadas generalmente tribunales constitucionales2- que estarían encargadas de la defensa de la Constitución3. Page 83

De esta manera, la Constitución, como norma suprema, requería estar garantizada para no ver violadas sus disposiciones por normas de inferior jerarquía.

Desde ese momento, no se han detenido las disputas por los alcances de las actuaciones de ese tribunal. Esto se debe a que sus decisiones son consideradas por muchos autores como contramayoritarias. Es decir, la tensión que se configura cuando los jueces no elegidos popularmente entran a determinar qué normas emanadas del Congreso o parlamento -que se supone tiene una mayor legitimidad por su elección ciudadana- son contrarias a las disposiciones constitucionales. Además, las disputas han surgido cuando ese tribunal ha tomado decisiones a favor de minorías sociales que muchas veces chocan de frente con el proyecto o bienestar de la mayoría. Dentro de este postulado, se han encontrado diversos aportes que ofrecen críticas y también soluciones al problema, con lo que se ha dado paso a una amplia disputa, tanto por determinar el alcance del control constitucional como por la defensa de los derechos.

Las posibles soluciones al problema contramayoritario han seguido estos lineamientos. En primer lugar, se encuentra la tesis de los derechos, cuyo mayor exponente es el autor norteamericano Ronald Dworkin. Para Dworkin, existen derechos fundamentales que son de trascendencia moral en la comunidad liberal donde se salvaguardan y cuya aplicación son medios que las minorías puede hacer valer frente al Gobierno. En este sentido, los derechos de las minorías se deben proteger más allá de lo que una mayoría o un grupo en el poder quieran imponer. Page 84

Bajo este supuesto, Dworkin argumenta que las minorías deben tener fe en las instituciones que protegen los derechos, ya que éstas garantizan que la dignidad y la igualdad les sean respetadas por la mayoría. Este planteamiento, como lo enuncia el autor, va en contra de la perspectiva mayoritaria defendida por Jeremy Bentham, para quien los derechos eran un disparate en zancos y lo que importa es el bienestar de la mayoría (Dworkin, 2007: 302-303).

Norbert Lósing, quien también propende a la defensa de los derechos, señala que éstos deberían ser promesas que haga la Constitución, que el tribunal constitucional sea capaz de hacer cumplir y que le den lineamientos y metas a la sociedad. Además, el tribunal permite una transición en la protección de derechos, pues el procedimiento legal muchas veces es tardío frente a los adelantos tecnológicos a los que se somete el mundo moderno y, por lo tanto, surgen problemas que no puede de manera expedita resolver (Lósing, 1997: 109-110).

Otro autor europeo que también se adscribe a la defensa del tribunal por los derechos es Mauro Cappelletti, cuando afirma que los tribunales constitucionales deberían ser protectores de los valores y deberían tratar de guiar por medio de éstos a la sociedad. Sin embargo, contrario a la defensa hecha por Dworkin, para Cappelletti este sistema de valores se encuentra en la Constitución o en las enmiendas hechas a ésta, ya que son actos creados por los hombres que las redactan. De esta manera, Cappelletti comparte con Hart Ely que "los textos escritos, así como el Derecho natural, la tradición, etc., no sirven como fuentes de 'valores impersonales' que el juez pueda 'descubrir' de forma no creativa" (Capelletti, 1980: 62). Pero, en contraposición a Ely, Cappelletti señala que estos valores permiten que el tribunal constitucional haga cambios basados en su subjetividad y creatividad (1980: 62).

En este sentido, la teoría de John Hart Ely es quizá la que provocó más controversia y mayor reacción sobre el carácter contramayoritario. Esto se debe a que su propuesta de la Constitución como proceso se basa en las restrictivas funciones que debería tener la Corte Suprema de los Estados Unidos, limitadas a estos tres puntos esenciales: (i) ser un árbitro en los procesos de representación política que se desarrollan, en los que sirve de mediador entre las diferentes instituciones; (ii) permitir que haya cambios dentro de los sistemas políticos, es decir, que la historia no se vea atada únicamente a lo que los primeros constituyentes proponen; y (iii) facilitar el acceso democrático a las minorías (Ely, 1998).

Dentro de estas tres funciones, lo que trata de hacer Ely es introducir una teoría que no les brinde un espacio abierto de interpretación a los jueces dentro Page 85 del cual puedan hacer valer sus convicciones personales, sin que de esa forma se llegue a presentar un textualismo duro que no permita un cambio de pensamiento político de los ciudadanos4.

En cuanto a las minorías, Ely señala que el sistema electoral democrático "un hombre un voto" crea una parodia, ya que, al tener el poder de hacer valer sus intereses, las mayorías crean ventajas sobre las minorías. Ely agrega que la solución de tratar al sistema no como un conjunto de individuos, sino como una sociedad donde convergen grupos de poder que mediante acuerdos en sus relaciones políticas permiten una nivelación de intereses, tampoco brinda una solución satisfactoria: en esa forma de entender el sistema también se ponen obstáculos a los grupos minoritarios, pues existen diferentes cargas de poder en los grupos para acceder a mejores reivindicaciones (Ely, 1998: 168).

Dentro de esta concepción que defiende la Constitución como proceso, también se encuentra la posición del alemán Peter Haberle, para quien la Constitución es un proceso en sentido material, dentro del cual convergen los intereses de diferentes grupos, los cuales en constante disputa le dan vida e interpretación a la Constitución. De esta manera, el juez constitucional debe permitir a través de su jurisprudencia que se abra el espacio para que los diferentes disensos de la sociedad sean escuchados y también debe comprometerse con el carácter pluralista (Haberle, 2003: 167).

Entre las concepciones de John Hart Ely y Peter Haberle acerca de la constitución como proceso, existen, como lo señala José Estévez, complementariedades y diferencias en cuanto a los derechos y la función del tribunal constitucional. Así, para ambos autores existe una concepción más procedimental del contenido de la Constitución. Sin embargo, existen diferencias entre el concepto que cada autor en mención maneja de los valores sustantivos, entre los cuales se encuentran principalmente la igualdad y la libertad. En Haberle, estos son trascendentales en la interpretación que el tribunal debe hacer de la Constitución como proceso, pero, para Ely, se vuelven problemáticos si se dejan a la subjetividad de la corte (Estévez, 1994: 81). Page 86

Ely considera que no puede existir una interpretación abierta que dé paso a los intereses personales de los magistrados, mientras que para Haberle -que sigue una posición parecida a la de Cappelletti- estos valores se encuentran en la sociedad y se conforman a través de ella, y por lo tanto no existen derechos concebidos bajo una postura iusnaturalista -es decir, derechos de carácter trascendente y eterno-, sino que son los positivizados por la Constitución y sujetos a una continua adaptación (Estévez, 1994: 103). Para Haberle, es precisamente en estas disputas sociales de interpretación de la Constitución donde las minorías pueden hacer valer sus derechos, pues les brindan la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

El tema también ha sido abordado desde la perspectiva de la ciencia política por autores como Jon Elster. Elster propone resolver el problema contramayoritario con el argumento de que los fallos de las cortes constitucionales se hacen para regular el proceso futuro, es decir, la decisión del tribunal evita que las mayorías actúen de manera irracional en la toma de decisiones futuras.

En efecto, para esta teoría existe una auto-obligación en la...

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