Régimen disciplinario de los servidores públicos - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796670

Régimen disciplinario de los servidores públicos

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CONSEJO DE ESTADO
Tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes
Ocasionados por agentes estatales. Responsabilidad
Esta Corporación ha sosten ido que el Estado es responsable por la tort ura y otros tratos
crueles, inhuma nos y degradantes perp etrados por sus agentes, con su inter vención o compli-
cidad, incluso cuando, como exculpación, se alegue la presu nta participación de la víctima en
la comisión de un delito, pues ello de ninguna ma nera constituye una razón válida a la luz del
ordenamiento jurídico par a que la fuerza pública realice actos de tal naturaleza. L a omisión
tantas veces referida const ituyó para la víctima un trato cruel, in humano y degradante y, en
consecuencia, reprochable desde todo punto de vista, comoquiera que, de forma intencio-
nal, la Policía Nacional sometió a la víctima a un padecimiento f ísico y mental extremo, a
título de castigo personal por su supuest a participación en la comisión del delito de hurto,
argumento que desconoce no solo la Constitución Política y el Código de Policía, sino que
además, signica la t ransgresión de los múltiples convenios y tratados inter nacionales sus-
critos por el Estado colombiano, mediante los cuales ha asu mido la obligación de garantizar
los derechos a la vida y a la integridad personal y, por ende, de abolir ese tipo de prácticas.
Así, comoquiera que está demostra do que la entidad demandada incumplió el deber consti-
tucional de proteger la vida y omitió poner en funcionamiento los recursos necesarios para
el efecto. Resulta preguntarse por qué la entidad demandada tardó aproximadamente una
hora en trasladar al señor (x) a un centro asistencial, a n de que pudiera ser salvado, luego
de los múltiples impactos de bala de que fue víctima, si de conformidad con el artículo 2º
de la Constitución Política, la entidad demanda da no manifestó nada respecto de la tard anza
anotada, a pesar d e que, como ya se puso de presente, falta concordancia en relación con esta
cuestión en los documentos elaborados por la propia institución, a propósito de los hechos
ocurridos la noche del 8 de junio de 1997. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conten-
ci os o Adm in ist ra ti vo, se nt enc ia de l 29 de ag ost o de 201 2, ex p. 050 01- 23- 31- 000 -19 99 -01 897- 01( 2563 5)
M.S. Dra. Stella Conto D íaz Del Castillo).
Bonicación por servicios prestados
Es un factor salarial de reconocimiento exclusivo
de los empleados públicos del orden nacional
La Sala observa que la providencia atacada ade-
más de que desconoció lo decidido por la Corte Cons-
titucional en la sentencia C-402 de 2013, incurrió en
un defecto sustantivo al interpretar de manera er -
nea el Decreto 1919 de 2002… al actuar de este modo
el Tribunal obró de manera abiertament e irrazonable,
pues además de ignorar los efectos derivados de lo
resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia
C-402 de 2013, contravino el tenor literal tanto del
mente calica la bonicación por servicios prestados
como factor salarial, como del Decreto 1919 de 2002,
que extiende a los empleados públicos de las entida-
des territor iales únicamente el régimen de prestacio-
nes sociales señalado para los empleados públicos de
la Rama Ejecutiva del orden nacional. Y así mismo
desconoce la jurisprudencia del máximo órgano de
lo contencioso administrativo, que al tiempo que ha
reiterado el carácter salarial de dicha bonicación,
ha indicado que el Decreto 1919 de 2002 es claro al
señalar que lo que se extenderá a los empleados de
los demás órdenes distintos del nacional es solamente
el régimen de prestaciones sociales y no el régimen
salarial. Con este proceder el Tribunal Administra-
tivo desbordó el margen legítimo de interpret ación
de las normas aplicables al caso que se desprende
de la garantía constitucional de la autonomía judi-
cial e incurrió en u n supuesto habilitante del amparo
excepcional que ofrece la acción de tutela frente a
providencias judiciales. Al basar su decisión en una
interpretación evidentemente irrazonable de las nor-
mas aplicables al caso, por cuanto desconoce los efec-
tos erga omne s y la cosa juzgada constitucional de lo
resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia
C-402 de 2013, y se aparta tanto de la literalidad de
las normas aplicadas como de la comprensión que
de ellas se ha hecho por parte de la jur isprudencia
administrativa, el operador judicial desconoció los
límites que le jan la Const itución y la Ley a su d is-
crecionalidad interpretativa y atenta tanto contra el
principio de legalidad como contra el debido proceso.
(Cf r. Co nse jo de Es tad o, se nte ncia del 15 de mayo de 2014 ,
exp . 11001-03 -15-00 0-2013-0 2125- 01(AC), M.S. Dr. Gui-
llermo Vargas Ayala).
Concejos Distritales
Carecen de personería jurídica y de capacidad jurídica
para constituirsen como parte en un proceso judicial
Para tener por sustentada la suspensión provisional es evidente que necesariamente se
citen las normas constitucionales y legales que se consideren violadas y la exposición del
concepto de la violación, pues de otra manera ser ía imposible la confrontación de ellas con
el acto acusado a n de observar o no, a primera vista, la violación agrante y ostensible de
la norma de carácter sup erior. Observa la Sala que de la confront ación directa entre el acto
acusado y las disposiciones const itucionales invocadas como violadas surge inequívocamen-
te su maniesta infracción. Repárese en primer lugar, en que el citado artículo 40 del Decreto
1421 de 1993 no contempla al Concejo Distrital entre los sujetos en los cuales jurídicame nte
puede recaer la delegación de funciones, lo cual, por lo demás, se explica por su nat uraleza de
corporación pública de origen popular que desempeña funciones de natu raleza legislativa y
no admini strativa. Por lo demás, como bien lo puso de presente el a quo, el Concejo Distrital
carece de personalidad ju rídica, requisito sine qua non para que pudiese actuar como parte o
intervenir en pro cesos judiciales o extrajudiciales. Debe, por tanto, hacerlo por inter medio del
ente territor ial –Distrito Capital, quien goza de dicho atributo jurídico. En efecto, el Concejo
es una dependencia adm inistrativa, con múltiples caracter ísticas y atribuciones, pero sin per-
sonalidad jurídica, la cual sólo se adquiere con forme a la ley. De lo anterior se inere que el
Concejo Distrital carece de p ersonería jurídica y de capacidad jur ídica para constituirse como
parte en un proceso. Entonces, para intervenir como parte en un proceso judicial o extraju-
dicial, debe hacerlo a través del ente terr itorial quien sí tiene personería jurídica para repre-
senta rlo. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
8 de mayo de 2014, exp. 25000-23-24-000-2010-00554-01, M.S. Dra. María Clau dia Rojas Lasso). Acción de cumplimiento
Es improcedente para ordenar la aplicación
de normas al interior de un proceso judicial
Esta Sala reitera y se ratica en la tesis expues-
ta, según la cual no es procedente el ejercicio de la
acción de cumplimiento, para reclamar de los ope ra-
dores judiciales, al interior de un proceso jud icial, la
aplicación de normas, sean estas, de ca rácter sustan-
cial o procesal. Lo anterior porque esto atenta con-
tra la autonomía de los jueces naturales e incluso
contra la seguridad jurídica. Debe aclararse al actor
que la causal de improcedencia que invocó el juez de
primera instancia consiste en que este mecanismo
constitucional no se previó con el n de obtener la
aplicación de normas en el curso de una actuación
judicial donde la competencia recae precisamente en
el juez conductor del proceso y, en el que, además,
las partes cuentan con diferentes instr umentos para
ejercer los derechos que le asisten como tales. (Cf r.
Consejo de Esta do, sentencia del 12 de junio de 2014,
exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU), M.S. Dra.
Susana Buitrago Valencia).
Régimen disciplinario de los servidores públicos
En el término de prescripción de la acción disciplinaria se deben proferir las decisiones
disciplinarias que denen la situación del disciplinado, resolver los recursos y noticarlos
La Jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa dis-
ciplinaria, es la contenida en la Sentencia proferida 23 de mayo de 2002, proferida por la
Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, expediente 17112, según la cual,
dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe con-
cluir la actuación administ rativa expidiendo y noticando el acto que resuelve los recursos
interpuestos contr a la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado,
con los cuales se agotaría la vía gubernativa. Así las cosas, como la conduct a reprochada
no es de carácter inst antáneo, sino que corresponde a una falta conti nuada, dado que estuvo
desempeñando un cargo sin tener la competencia para ello, especícament e, hasta el 25 de
octubre de 2001, y como el Jefe del Grupo de Noticaciones del Nivel Central de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales noticó el Fallo de Segunda Instancia el 23 de octubre
de 2006, se concluye que no han transcurrido los 5 años que la Ley le conere al Estado para
investigar las faltas que por acción u omisión cometan los ser vidores públicos. (Cfr. Con sejo
de Estado, Sección Segunda de lo Contenci oso Administrativ o, sentencia del 27 de febrero de 2014 ,
exp. 11001-03-25-000-2012-00888- 00(2728-12), M.S. Dra. Bert ha Lucía Ramírez de Páez).

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