Régimen de entidades controladas del exterior - Título I. Régimen de entidades controladas del exterior - Libro séptimo - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620241

Régimen de entidades controladas del exterior

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas444-448
444 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito.
Derogado a partir del 1º. de enero de 2022, por el parágrafo del art. 872. Adicionado por
el artículo 1º. de la Ley 633 de 2000. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del
presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República
para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el
Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos
Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la
respectiva cuenta.
Concordancias: Artículo 1.4.2.3.1 a 1.4.2.3.3 DURT 1625 de 2016.
Artículo 881. Devolución del GMF.
Derogado a partir del 1º. de enero de 2022, por el parágrafo del art. 872. Adicionado por
el artículo 1º. de la Ley 633 de 2000. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos
de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades duciarias,
tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros
que se cause por la transferencia de los ujos en los procesos de movilización de cartera
hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se reere la Ley 546 de
1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
Inciso 2º. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.
Parágrafo. Adicionado por el artículo 133 de la Ley 1607 de 2012. Lo dispuesto en este
artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones
de activos no hipotecarios a que se reere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los
procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el
Gobierno Nacional.
Concordancias: Artículo 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 DURT 1625 de 2016.
LIBRO SÉPTIMO
TÍTULO I
RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Artículo 882. Entidades Controladas del Exterior sin residencia scal en Colombia
(ECE).
Adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. Para efectos de lo previsto en este
Título, son entidades controladas del exterior sin residencia scal en Colombia (ECE),
aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:
1. La ECE es controlada por uno o más residentes scales colombianos en los términos
de cualquiera de las siguientes disposiciones:
a. Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i., ii., iv. y v del literal
b del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto; o,
b. Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de
los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto.
2. La ECE no tiene residencia scal en Colombia.
Parágrafo 1º. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades,
patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios duciarios
y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el
exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean
transparentes para efectos scales o no.

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