DECRETO NUMERO 3264 DE 2008, (septiembre 1°), por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior . - 1 de Septiembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 47000296

DECRETO NUMERO 3264 DE 2008, (septiembre 1°), por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior .

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín47099

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9 a de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992, DECRETA:

Artículo 1 o

Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 de 2003, el Decreto 1801 de 2007, el Decreto 2466 de 2007, el Decreto 4814 de 2007, el Decreto 1888 de 2008 y el Decreto 1999 de 2008, el cual quedará así: "Artículo 29.

Registro y depósito.

El registro de la inversión de portafolio deberá rea lizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión.

Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituir se , al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión.

El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América.

El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación: {VER TABLA EN PDF ADJUNTO} Parágrafo 1 o .

El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.

Parágrafo 2°.

En caso de que se solicite la restitución del depósito el día de su cons titución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.

Parágrafo 3 o .

Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en:

  1. Los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto.

  2. Los fondos de inversión de capital...

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