Régimen de los prestadores de servicios públicos domiciliarios I: organización y control - El régimen de los prestadores y su relación con los suscriptores y usuarios - Servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones e infraestructura (instituciones, regulación y competencia) - Libros y Revistas - VLEX 950069799

Régimen de los prestadores de servicios públicos domiciliarios I: organización y control

AutorFelipe Nuñez Forero
Páginas313-342
313
11. rgimen de los prestadores de servicios
pblicos domiciliarios i: organizacin
y control
El modelo de liberalización de los servicios públicos adoptado en la Consti-
tución supuso una ruptura radical con el modelo que predominó en el país
entre mediados de la década de los treinta y f‌inales de los años ochenta del siglo
pasado, modelo en el que la prestación de estos servicios era predominante-
mente estatal y la participación de los particulares en su prestación era muy
limitada. Una de las características esenciales del modelo de liberalización es
la remoción de las barreras jurídicas de entrada al mercado como primer paso
para hacer posible la competencia, y es por eso que el artículo 36 de la Consti-
tución dispone que los servicios públicos “podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares”.1
Pero, aunque la habilitación que supone el artículo 36 C. P. para que el
Estado, los particulares y las comunidades organizadas presten servicios pú-
blicos implica la consagración de un principio de libertad de entrada en ellos,
eso no signif‌ica que los servicios puedan prestarse de cualquier forma: la ley
regula varios aspectos relativos a la forma como deben organizarse quienes
presten servicios públicos, las diversas formas de control a las que están sujetas
estas personas y las reglas que rigen el régimen de sus actos y contratos. Este
capítulo y el siguiente se ref‌ieren a estos aspectos del régimen jurídico de los
prestadores de servicios públicos.
11.1 ¿quines pueden prestar los servicios
pblicos domiciliarios?
Al amparo de la Ley 142, los servicios públicos pueden ser prestados (a) por las
empresas de servicios públicos; (b) por los llamados ‘productores marginales,
independientes o para uso particular’; (c) por los municipios, cuando asuman
la prestación directa de los servicios; (d) por las ‘organizaciones autorizadas’
por la ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas ru-
1 La libertad de entrada en los servicios públicos tiene fundamento constitucional no solo en el
artículo 36 C. P., sino también en la consagración constitucional que el artículo 333 C. P. hace
de la libre competencia económica como un derecho de todas las personas.
314 Servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones e infraestructura
rales y en áreas o zonas urbanas específ‌icas; y (e) por las empresas industriales
y comerciales del Estado.2
Las formas más utilizadas de prestación son las empresas de servicios pú-
blicos y la prestación municipal directa. Las demás modalidades de prestación
que contempla la ley (por organizaciones autorizadas y por productores mar-
ginales, independientes o para uso particular) son utilizadas principalmente
en casos en los que se presentan circunstancias especiales para la prestación
de los servicios.
Antes de referirme a las personas que pueden prestar los servicios públi-
cos y a las principales reglas que rigen su organización, vale la pena destacar
que la Ley 142 privilegia la prestación de los servicios públicos mediante un
enfoque empresarial. En el régimen de los servicios públicos, la empresa de
servicios públicos es, sin duda, el prestador por excelencia, lo cual se ref‌leja
en que la ley exige que, antes de que puedan prestarse de forma directa por
los municipios, debe primero procurarse su prestación mediante una empresa
de servicios públicos:3 la prestación estatal directa de los servicios públicos,
que era la regla antes de la adopción de las reformas de la primera mitad de la
década de los noventa, con la Ley 142 pasó a ser una modalidad destinada a ser
excepcional y que puede adoptarse solo como una opción de último recurso.
La preferencia por el enfoque empresarial en la prestación de los servicios
se ref‌leja, además, en que las reglas que la ley establece para las empresas de
servicios públicos se adoptan como estándares para todos los demás prestadores,
aun si no están organizados como empresas. Según el artículo 3 de la Ley 142,
“todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la
Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y
sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al con-
trol, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos…”.
Esta preferencia de la ley por la prestación mediante un enfoque empre-
sarial ha sido objeto de críticas bajo el argumento de que supone un sesgo
ideológico que privilegia una forma de organización basada en el mercado y el
ánimo de lucro a una basada en el Estado y el interés público.4 La historia del
2 Arts. 1, 16 y 17, Ley 142.
3 Art. 6, Ley 142.
4 Con ese enfoque se presentó en 212 un proyecto de reforma constitucional que proponía adi-
cionar un inciso al artículo 36 C. P. para que la prestación del servicio público de acueducto
y alcantarillado se hiciera exclusivamente por el Estado o por organizaciones comunitarias sin
ánimo de lucro (Ver Proyecto de Acto Legislativo n.o 6 de 212).

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