La regulación normativa de la nulidad por inconstitucionalidad a partir de la Constitución Política de 1991 - Antecedentes históricos y regulación normativa de la nulidad por inconstitucionalidad. En búsqueda de la determinación de su objeto - El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y el problema de su eficacia - Libros y Revistas - VLEX 911533265

La regulación normativa de la nulidad por inconstitucionalidad a partir de la Constitución Política de 1991

AutorJulio Fernando Ariza Granadillo
Páginas27-81
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CAPÍTULO 2
LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LA NULIDAD
POR INCONSTITUCIONALIDAD A PARTIR DE LA
Luego de examinar los antecedentes de la Colonia y la temprana República del
control de constitucionalidad de los actos administrativos generales, se ha lle-
gado a la última etapa de desarrollo normativo: el análisis de la nulidad por
inconstitucio nalidad como moderno mecanismo de control de constitucionalidad
de los actos administrativos de carácter general. Este último eslabón tiene como
soporte primigenio a la Constitución Política de 1991, a partir de la cual se dio
cabida a una ulterior reglamentación legislativa de carácter estatutaria y ordi-
naria, que culminó con el artículo 135 y algunos otros concordantes del actual
El objeto de este capítulo es analizar, a través de una metodología compara-
tiva, las distintas regulaciones legislativas que se han expedido a partir de 1991
sobre la nulidad por inconstitucionalidad, aclarando algo fundamental: es muy
probable que encontremos normativas que se hayan sometido a control de consti-
tucionalidad por parte de la Corte Constitucional; sin embargo, en aras de guardar
la integridad del análisis jurisprudencial sobre la figura de la nulidad por incons-
titucionalidad para la segunda parte de este trabajo, el apartado que ahora inicia
se limita únicamente a mencionar, sin mayor análisis, las sentencias que decidie-
ron sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones.
I. L    C P  
La Constitución Política de 1991, en su artículo 237, dispuso que “son atribu-
ciones del Consejo de Estado:1. Desempeñar las funciones de Tribunal Supre-
mo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por
             
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el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional1 [én-
fasis añadido].
Salta a la vista, en principio, la similitud de esta disposición con la modifi-
cación constitucional realizada mediante el Acto Legislativo 1.° de 1945, ya que
este dispuso que correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa co-
nocer las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Go-
bierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades que tratan los
ordinales 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de la Constitución de 1886. Con
la reforma de 1968, el texto solo varió con respecto a la ampliación de decretos que
debía conocer la entonces Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, así como son ostensibles las similitudes y, podríamos decir, las
finalidades perseguidas en 1945 y 1991 podrían ser incluso la misma, esto es,
dotar a la justicia administrativa de la competencia para el control integral de le-
galidad material de la actuación administrativa, también se resaltan ciertas dife-
renciaciones que no resultan, en mi opinión, de poca relevancia.
Por una parte, la variación más visible se produce porque antes de 1991 la
competencia sobre el control constitucional de la actuación administrativa por
medio de la censura de los actos dictados por el Gobierno estaba en cabeza de
toda la jurisdicción administrativa, que desde la Ley Orgánica 60 de 1914 estaba
conformada por el Consejo de Estado y los tribunales seccionales de lo contencio-
so administrativo. No obstante, en la práctica y por expresa disposición legal, la
función sobre el conocimiento de las acusaciones por inconstitucionalidad de de -
cretos dictados por el Gobierno la ejercía el Consejo de Estado. La disposición
del Acto Legislativo 1.° de 1945 resultaba, por decir lo menos, confusa. A este
respecto, la Constitución de 1991 deviene mucho más clara, asignando dicha
competencia especial y únicamente al Consejo de Estado.
Una diferencia adicional entre la regulación actual y la anterior se deriva del
término acusación por inconstitucionalidad, entonces utilizado, y el de nulidad por
inconstitucionalidad, ahora acogido. Considero que la locución nulidad ha sido uti-
lizada por el constituyente con el fin de resaltar la diferenciación necesaria entre
la decisión de exequibilidad o inexequibilidad que emita la Corte Constitucional
y la de nulidad que profiera el Consejo de Estado. No obstante, esta diferenciación
no es un óbice para negar que ambas resultan ser especies del genérico control
de constitucionalidad en su modalidad difusa. Es esta la intención del constitu-
yente primario. Las propiedades y efectos propios de la nulidad serán del resorte
del Legislador.
1 Constitución Política de Colombia de 1991 (Bogotá: Editorial Legis, 2008), 127.
       
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Otro punto fácilmente diferenciable entre ambas regulaciones concierne a
los tipos de decretos cuyo análisis sobre su constitucionalidad corresponde a la
Corte Constitucional o al Consejo de Estado. A este respecto, conviene analizar
la tipología de decretos implantada con la Constitución de 1991, a fin de deter-
minar de manera puntual cuáles de ellos corresponderían al conocimiento de una
u otra corporación.
II. L     
G     
  C  
El ordenamiento normativo y jurídico, o sistema de fuentes normativas, implica la
existencia conjunta de un número basto de normas, desde el punto de vista tanto
cuantitativo como cualitativo, que coexisten y conforman un todo distinto a esas
mismas normas, contempladas desde una perspectiva individual. Santi Romano
y Hans Kelsen fueron algunos de los primeros autores que intentaron encontrar
un sistema teórico del ordenamiento jurídico, entendido como institución pro-
pia y autónoma frente a las normas que lo conforman. Así, el ordenamiento ju-
rídico podría entenderse como “un sistema con vida propia y diferenciado de los
componentes que lo integran”2; esta concepción básica, apoyada, entre otros, por
Norberto Bobbio3, ha sido complementada con el maravilloso aporte de Hans
Kelsen, quien estableció la forma como en la actualidad se entiende al parámetro
de validez de las normas que componen al ordenamiento jurídico, siendo este la
existencia de una norma superior presupuesta y, además, supuesta como fundante
de todo el ordenamiento jurídico, debido a que establece las normas con base en
las cuales se dictan los demás tipos de normas4 y, en esa medida, “todas las nor-
mas cuya validez pueda remitirse a una y misma norma fundante básica, consti-
tuyen un sistema de normas, un orden normativo”5.
De esta breve introducción al concepto de ordenamiento jurídico —o, lo que
es lo mismo, sistema normativo— se puede desprender una conclusión esencial,
la cual, aunque parezca obvia, reviste una importancia mayúscula en la moderna
interpretación de la teoría de la norma y del ordenamiento o, como lo denomina
2 Santi Romano, citado en Magdalena Correa, Néstor Osuna Patiño y Gonzalo Ramírez Cleves, Lec-
ciones de derecho constitucional, t.  (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018), 86.
3 Norberto Bobbio, Teoría general del derecho (Bogotá: Editorial Temis, 2007), 144.
4 Hans Kelsen, Teoría pura del derecho (Ciudad de México: Editorial Porrúa, 2009), 202.
5 Ibid.

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