Acción reivindicatoria y acción de declaración de pertenencia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Donaciones
Requisito de la insinuación. Su ausencia conlleva a la nulidad
Acción reivindicatoria y acción de declaración de pertenencia
Requisitos
1. En la acusación se endilga al ad quem la
violación directa de la ley sustancial por falen-
cias en la aplicación del artículo 1458 del Código
Civil, después de su reforma mediante el canon
1º del Decreto 1712 de 1989; o en otros térmi nos,
sea posible considerar válida la porción del nego-
-
mos legales mensuales vigentes consagra dos en
la normat ividad.
2. Sobre el particular, la jurispr udencia ha
por una parte, facu ltar al notario donde antes sólo
podía obrar el juez, y por otra, au mentar y actua-
-
cuantía inferior a la est ablecida por el legislador,
conserva su validez en razón a la n aturaleza y
En efecto, al analizar la cuestión y est able-
cer la correcta her menéutica de las disposiciones
involucradas, la Sala señaló:
“
primer inciso, en lo pertine nte, que ‘corresponde
al Notario autorizar mediante e scritura pública,
las donaciones cuyo valor exce da la suma de
estima el censor que la donación n o insinuada
que sobrepase el aludido tope es absolu tamente
nula en su totalidad y no, como se decretó, nula
tan sólo en cuanto exceda de e se límite, adu-
norma vigente no estatuye la validez p arcial del
contrato en eventos semejante s, de manera que
acto o contrato.
“Pero tal parece que en su labor hermenéut i-
ca no paró mientes el impugnante e n el inciso 2º
del referido decreto, conforme al cual ‘ las dona-
ciones cuyo valor sea igual o inferior a cinc uenta
segundo inciso, forzoso es conclu ir que la nuli-
dad por carencia de autori zación sólo operará en
tanto la donación exceda de esa s uma, ya que lo
demás sería exigir insin uación también para la
cantidad menor, contrarian do, ahí sí, la expresa
disposición legal.
-
pretación en comento en ningun a forma se opone
Civil, según el cual ‘es nulo todo acto o co ntrato
al que falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo acto o cont ra-
to según su especie y la calidad o esta do de las
partes’; pues la insinuación y la nulidad q ue su
carencia acarrea están refer idas nada más que
a la cuantía de la donación, por lo que n ada se
opone que el contrato sea válido hasta la me ncio-
nada suma en la medida en que la le y no prescri-
be para ello la aludida autorización .
“Es que, bien mirado el asunto, en lo funda-
-
sistió más que en aumentar, por razon es obvias,
de dos mil pesos a cincuenta salarios míni mos
el valor a partir del cual la donación ha d e ser
insinuada y de otro lado, en faculta r al notario
para otorgar la correspondiente aut orización en
los eventos ‘en que donante y donatario se an ple-
namente capaces, lo soliciten de común ac uerdo
y no se contravenga ninguna dispo sición legal’.
“Por lo demás, vistas las cosas desde la pers -
pectiva que viene de analizarse, n o podría con-
obedece a ‘intere ses de orden superior’, no es en
el fondo otra que la de proteger al donante, quien
en tal virtud, antes com o ahora deberá demostrar
para obtener esa autorizació n que conserva lo
necesario para su congr ua subsistencia (artículo
comentado requisito sea en lo esen cial meramen-
donar no es de ninguna manera u n acto ilícito;
jamás lo ha sido y muy seguramente jamá s lo
será; y al punto resulta ser así que la ley nunca
quien es magnánimo, bienhechor c on sus con-
el altruismo de algunos, a dopta medidas, como
de hecho lo es la insinuación, pa ra precaver que
esa generosidad no llegue a ext remos tales que
pueda comprometer su propia sub sistencia o la
de los suyos”.
3. Abordado nuevamente el tópico bajo estu-
dado su acierto y buen juicio, conser van actuali-
razones ni motivos, como tampoco los apor ta el
un criterio inte rpretativo estable, imponiéndose
se viene dando al art ículo 1458 del Código Civil
de 1989. (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte
Se torna pert inente mencionar
-
ridad de la «pretensión reivin dica-
toria», como los de la «declaración
de pertenencia».
a). En cuanto a la «reivindica-
ción o acción de dominio», según las
disposiciones insert as en el Título
XII, Libro 2° del Código Civil, ha
-
te es titular del derecho de domi nio,
(ii) la posesión material por parte
del accionado, (iii) singularidad de
la cosa objeto de la «reivindicación»
o cuota determi nada pro indiviso de
una «cosa singular» y (iv) identidad
entre el bien pretendido por el actor
y el poseído por el demandado; éste
ha sido el criterio uniforme y rei-
terado de la jurispr udencia de esta
Corporación, memorado en é poca
reciente en el fallo 13 Oct.
2011, rad. 2002-00530.
b). Con relación a los supuestos
declarar la «prescripción adqui-
sitiva extraordinaria», de confor-
midad con las disposiciones del
Capítulo II, Título XLI del citado
ordenamiento sustancial, a la lu z
de su entendimiento plasmado en
múltiples pronunciamientos de la
Sala, se concretan a los siguientes:
comerciable y (ii) posesión mate-
rial del actor durante el tér mino
imperio de la , era
de veinte años, habiendo sido redu-
cido a la mitad por la
2002», debiéndose tomar en cuen-
ta para la aplicación de uno u otro
período, las reglas del precepto 41
de la .
Al respecto, en la sentencia
, 8 agos. 2013, rad. 2004-00255,
se expuso:
De conformidad con el artículo
‘prescripción adquisitiva’, llamada
también ‘usucapión’, puede ganarse
el dominio de los bienes corporales,
muebles o inmuebles, así como los
demás derechos reales, si las co sas
sobre las cuales recaen los mismos,
han sido detentadas en la forma y
por el tiempo que el legislador ha
previsto.
La prescripción de la espe-
cie antes señalada, que fue la que
hizo valer el pretenso usuc apiente,
tiene como fundamento esencial
la tenencia del bien con ánimo de
señor y dueño, sin que sea necesa-
rio respaldarse en ‘tít ulo’ alguno,
circunstancia esta en la que se pre -
sume la buena fe del ‘poseedor’.
comprobar que lo ha poseído de
-
rrumpida, por el t iempo legalmente
exigido, el que si bien actualmente
es de diez años, según lo prev isto en
como el actor no eligió tal normati-
vidad, ni la misma le resultaba apli-
cable para el momento de formular
la demanda, el plazo a contabili-
zar corresponde al indicado e n la
legislación anterior, por lo que en
consecuencia, debe prob ar que la
ha ejercitado durante veinte anua-
lidades continuas.
tenencia de una cosa determin ada
con ánimo de señor o dueño (…)’,
es decir que para su existenc ia se
requiere del animus y del corp us,
esto es, del elemento interno, psico -
lógico o intención del dominus, que
por escapar a la percepción direc ta
de los sentidos es preciso pres umir
a partir de la comprobación plena e
inequívoca de los actos materiale s y
externos ejecutados continuamente
y por todo el lapso que dure aquélla.
-
mentos, por constituir manifesta -
ción visible del señorío, llevan a
inferir la intención o voluntad de
hacerse dueño, mientras no a pa-
rezcan otras circun stancias que
demuestren lo contrar io y por tanto,
el prescribiente debe acre ditarlos
plenamente para que esa posesión
como presupuesto de la acción , le
permitan al juzgador declarar en
su favor, la pertenencia depreca-
da. (Cfr. Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Ju sticia, providen-
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