Resolución 007811, por medio de la cual se establece la libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera - 22 de Septiembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43165125

Resolución 007811, por medio de la cual se establece la libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín44559

DIARIO OFICIAL 44.559 RESOLUCIÓN 007811 20/09/2001 por medio de la cual se establece la libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera. El Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 101 de 2000, y CONSIDERANDO: Que en su condición rectora y orientadora del Sector y Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la prestación del servicio público de transporte en cada uno de los modos; Que en las actuales circunstancias, la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades demanda de las empresas una eficiente y segura operación bajo claras condiciones de libre competencia e iniciativa privada que les permitan ajustarse a los cambiantes requerimientos del mercado, racionalizando el uso de los equipos y reduciendo costos de operación en bien de la industria y de los usuarios de este servicio público; Que dentro de un esquema competitivo y de autorregulación, la libertad de tarifas, unida a la libertad de horarios y a la posibilidad de despachar indistintamente cualquiera de las clases de vehículos que tienen autorizado constituye una excelente oportunidad para que las empresas de transporte amparadas en su trayectoria, responsabilidad y experiencia en el sector, implementen los mecanismos correspondientes encaminados al fortalecimiento empresarial; Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Libertad de horarios. Establecer la libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, autorizando la modificación e incremento de horarios en las rutas que legalmente tienen autorizadas las empresas transportadoras. Parágrafo 1°. Esta autorización no implica incremento en la capacidad transportadora autorizada a las empresas. Parágrafo 2°. La modificación o incremento de horarios en una ruta, podrá realizarse siempre y cuando las empresas no suspendan los servicios legalmente autorizados en otras rutas. Artículo 2°. Difusión de los horarios. Con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, las empresas de transporte deberán difundir y mantener informados a los usuarios acerca de los horarios en los cuales prestarán el servicio en las diferentes...

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