Resolución 0138, por la cual se dispone el uso de remolcadores y se establecen criterios de seguridad para las maniobras de asistencia. - 5 de Mayo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43221622

Resolución 0138, por la cual se dispone el uso de remolcadores y se establecen criterios de seguridad para las maniobras de asistencia.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45899

El Director General Marítimo, en uso de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 5º y en el artículo 126 del Decreto-ley 2324 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984 establece como función y atribución de la Dirección General Marítima regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar;

Que los numerales 6 y 8 del artículo 5º ibídem señalan igualmente como funciones de la Dirección General Marítima autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales;

Que el artículo 126 del Decreto-ley 2324 de 1984 determina que la Autoridad Marítima Nacional podrá disponer el uso obligatorio de remolcadores donde sea necesario;

Que el parágrafo 1º del artículo 29 del Decreto 1466 de 2004 dispone que es obligatorio el uso de remolcadores para naves de arqueo bruto mayor a 2000 en maniobras de atraque, desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de diques y navegación en aguas restringidas;

Que los puertos colombianos tienen diferentes condiciones oceanográficas, meteorológicas y de tráfico de naves que hace necesario su caracterización individual, respecto del tipo y clase de los remolcadores que pueden prestar servicios de asistencia en cada uno de ellos;

Que la Autoridad Marítima Nacional incorpora integralmente en el presente acto administrativo, las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional, OMI, contenidas en la circular MSC/Circ.1101, MEPC/Circ.409, FAL/Circ.100 del 8 septiembre de 2003, cuyo propósito es proveer medidas que garanticen la adecuada asistencia de remolcadores en puerto, la seguridad marítima, la protección del medio ambiente marino y la facilitación del trafico marítimo;

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1º Objeto

La presente resolución tiene por objeto disponer el uso de remolcadores y establecer criterios de seguridad obligatorios para las maniobras de asistencia.

Artículo 2º Ambito de aplicación

La presente resolución se aplica a todos los remol cadores que efectúen maniobras de asistencia en áreas jurisdiccionales de la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 3º Criterio de caracterización de puertos

Cada puerto cuenta con parámetros relativos a condiciones oceanográficas, meteorológicas y de tráfico marítimo promedio, que fueron considerados para la obtención de las tablas relacionadas en el Anexo "A" de la presente resolución, las cuales han sido determinadas según el puerto de que se trate, y definen la capacidad de halada mínima requerida aplicable a los buques que necesiten ser asistidos.

Artículo 4º Cumplimiento de normas

Todos los remolcadores que prestan servicio de asistencia deben haber obtenido previamente, de la Autoridad Marítima, el permiso de operación que los autoriza para ello y cumplir la normatividad nacional e internacional acogida por Colombia.

Parágrafo 1º. Los remolcadores que prestan el servicio de asistencia a naves de arqueo bruto igual o superior a 2000 en las áreas de practicaje, deben contar con certificados estatutarios aplicables, expedidos por una Sociedad de Clasificación debidamente inscrita, autorizada y reconocida por la Autoridad Marítima.

Parágrafo 2º. Los remolcadores que tengan certificados vigentes expedidos por la Autoridad Marítima Nacional, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se certificarán con Organizaciones Reconocidas por la Autoridad Marítima cuando dichos certificados venzan.

Artículo 5º Definiciones

Para efectos de aplicación de la presente resolución se entenderá por:

  1. Maniobra de asistencia: Es el acompañamiento o la intervención activa a una nave o artefacto naval, prestada por un remolcador como mecanismo para reducir el riesgo de accidente durante su desplazamiento. Dentro de este concepto, se incluyen las maniobras de escolta, atraque, desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de diques, navegación en aguas restringidas y atención a emergencias.

  2. Capacidad de Halada (Bollard Pull) magnitud de fuerza de tracción que un remolcador es capaz de aplicar a un punto fijo.

  3. Carga de Rotura Mínima CRM: Es el mínimo esfuerzo que ocasiona la ruptura de un cable o cabo sometido a una carga de tensión, determinado y documentado por el fabricante.

  4. Eslora: La máxima longitud del buque de proa a popa.

  5. Tonelada fuerza: Unidad de fuerza equivalente a mil (1000) kilogramos de fuerza (Kgf) para efectos de esta resolución se denomina como tonelada de Bollard Pull (TBP).

  6. Arqueo: Dimensión de una nave determinada en función del volumen de sus espacios cerrados, como variable adimensional.

CAPITULO II Artículos 6 a 11

De los remolcadores

Artículo 6º Uso

El uso de remolcadores es obligatorio en todas las áreas marítimas y fluviales de practicaje, para asistir a naves y artefactos navales nacionales y extranjeras de arqueo bruto igual o superior a 2.000.

Artículo 7º Excepciones

Las naves nacionales o extranjeras de arqueo bruto menor a dos mil (2.000) podrán realizar maniobras en áreas de practicaje, sin apoyo de remolcadores. El empleo de remolcadores para maniobras de asistencia a dichas naves, queda bajo responsabilidad del capitán de acuerdo con las recomendaciones del piloto práctico, teniendo en cuenta las características de la nave y las condiciones meteorológicas reinantes en la zona de la maniobra.

Artículo 8º Capacidad de halada

La capacidad de halada mínima requerida para maniobras de asistencia se determina en cada caso, según el tipo de buque, su eslora y las condiciones climáticas promedio que caracterizan el puerto donde opere, de acuerdo con las tablas del Anexo "A" de la presente resolución.

Artículo 9º Características

Todos los remolcadores que participen en maniobras de asistencia deben haber sido diseñados para tal fin y contar con dos ejes de propulsión independientes excepto cuando tengan sistemas tipo Voith-Schneider y propelas azimutales o equivalentes.

Parágrafo. Los remolcadores que presten el servicio de asistencia deben contar por lo menos con un equipo de combate de incendios que les permita auxiliar de forma adecuada a las naves asistidas teniendo en cuenta su carga y puntal de diseño.

Artículo 10 Certificación de Tripulación Mínima

A partir de la vigencia de la presente resolución, todos los remolcadores deben contar con el Certificado de Tripulación Mínima de Seguridad, TMS, expedido por la Dirección General Marítima, donde se determina el número de tripulantes, el grado y especialidad requeridos para una operación segura.

Parágrafo. Los armadores podrán embarcar tripulación adicional en los remolcadores, siempre y cuando porte el respectivo título o licencia expedido por la Autoridad Marítima y estos...

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