Resolución 0241 de Superintendencia Financiera, 08-02-2024 - Normativa - VLEX 1025711875

Resolución 0241 de Superintendencia Financiera, 08-02-2024

Año2024
Número de resolución0241
Fecha08 Febrero 2024
___________________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia
Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201<
www.superfinanciera.gov.co
Radicación:2023095040-114-000
Fecha: 2024-02-08 13:55 Sec.día7083
Anexos: No
Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL
Tipo doc::80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO
Destinatario::901358915-1 -GMF INVESTMENTS S.A.S.
RESOLUCIÓN NÚMERO 0241 DE 2024
(08 DE FEBRERO)
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de
recursos del público, respecto de la sociedad GMF INVESTMENTS S.A.S. identificada con Nit
901.358.915-1, legalmente representada por los señores OSCAR MAURICIO ACOSTA RODRÍGUEZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 79.941.875 – principal y el señor GUSTAVO ALFONSO
MALAVER BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.505 – suplente.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal
b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con
lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010,
modificado por el artículo 3° del Decreto 2399 de 2019 y:
CONSIDERANDO:
Objeto de la presente medida
PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de
“Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del
artículo 1501 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a
la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.”
SEGUNDO. Que para proteger los recursos del público, el Presidente de la República2 de acuerdo
con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia las funciones de
inspección, control y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos
captados del público, para lo cual, tiene la Superintendencia Financiera entre otros, los siguientes
objetivos establecidos en el numeral primero del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), así:
1 “Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público”;
2 Artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política de Colombia
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“La Superintendencia Bancaria3 es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante
el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:
(…)
d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades
vigiladas
e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés
general y, particularmente, el de terceros de buena fe.”.
TERCERO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del
EOSF, esta Superintendencia podrá imponer medidas cautelares respecto de personas naturales y
jurídicas no sometidas a su vigilancia:
“(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de
las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.”
CUARTO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, esta Superintendencia
está facultada para adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para conjurar el
ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de Control:
ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes
medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las
instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de
pesos ($1.000.000.) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…)
PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para
asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de
inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.
PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209
y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se
adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las
entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.”
QUINTO. Que con el objeto de definir los supuestos bajo los cuales una persona natural o jurídica se
encuentra incursa en la conducta de captación masiva y habitual, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 3227 de 1982, modificado en el año 1988 por el Decreto 1981. Dicha norma, en su texto
vigente, hoy contenida en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 del 2015, dispone:
“Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural
o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas
o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través
de interpuesta persona.
3 Entiéndase Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4327 de 2005.
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Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero
a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o
servicios.
2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de
veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad
de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de
crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma
especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha
inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.
Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:
a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el
50% del patrimonio líquido de aquella persona o;
b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a
personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las
operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y
único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o
asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en
el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital (...)”
SEXTO. Que en atención a lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del
Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del
Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, las funciones de:
“(… )
7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su
competencia.
8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas,
los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.
(…)
10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora
y del mercado de valores.
11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las
normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las
investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las
entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.
(…)”.
SÉPTIMO. Que el Decreto 4334 de 2008 introdujo mecanismos ágiles y efectivos para reprimir la
conducta de captación no autorizada de dineros, con el objeto de restablecer y preservar el interés
público amenazado.
Sujeto de la presente medida
OCTAVO. Que es sujeto de la presente medida administrativa la sociedad GMF INVESTMENTS
S.A.S. identificada con el Nit 901.358.915-1.

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