Resolución 04034, por la cual se modifican algunos numerales a la Parte Septima de los Reglamentos Aeronauticos - 23 de Octubre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43129505

Resolución 04034, por la cual se modifican algunos numerales a la Parte Septima de los Reglamentos Aeronauticos

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín43753

DIARIO OFICIAL 43.753 RESOLUCIÓN 04034 15/10/1999 por la cual se modifican algunos numerales a la Parte Septima de los Reglamentos Aeronauticos. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas por los artículos 55 de la Ley 105 de 1993; 5º, numerales 5, 10 y 12 del Decreto 2724 de 1993, y 1782 del Código de Comercio, y CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución número 2853 de julio 23 de 1999 fue modificada en su totalidad la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos. 2. Que en aras de preservar más eficazmente el debido proceso y por ende el derecho de defensa, y de dar mayor precisión a dichas normas, se procedió a revisar y consecuencialmente a modificar algunos numerales de la Parte Séptima adoptada mediante la mencionada Resolución. 3. Que en mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: Artículo 1°. Modifícanse los siguientes numerales de la Parte Séptima de Los Reglamentos Aeronáuticos, adoptada mediante la Resolución número 2853 de 1999, los cuales quedarán así: 7.1.1 Disposiciones generales Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas y fijar los criterios para la imposición de dichas sanciones. Las disposiciones aquí contenidas, son el señalamiento de dichos criterios para la imposición de las sanciones conforme a la norma citada, en armonía y aplicación de los principios rectores consagrados en esta parte, en la Constitución Nacional y las normas pertinentes de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo. 7.1.1.2 Principios Rectores Las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEAC durante la investigación y aplicación de sanciones de que trata esta parte, estarán inspiradas en los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de que tratan la Constitución Nacional, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 489 de 1998. 7.1.2.2 Tentativa El que iniciare la ejecución de una conducta constitutiva de infracción, mediante actos u omisiones inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en sanción equivalente a la mitad de la que hubiera correspondido a la infracción consumada. 7.1.6 Competencia para investigar y sancionar Son autoridades competentes para sancionar las infracciones a las normas aeronáuticas previstas en el numeral 7.1.2, las siguientes: a) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley 105/93 -art. 55 del Decreto 2724/93 y Decreto 1179/99 -art. 45, num. 13, en relación con cualquier infracción; b) La Oficina de Transporte Aéreo en relación con las infracciones administrativas, de conformidad con la Resolución 03316 de jun. 1/95; c) La Oficina de Control y Seguridad Aérea, en relación con las infracciones técnicas, de conformidad con la Resolución 03460 de jun. 7/95. La investigación correspondiente será sustanciada por la División de Fiscalización de la Oficina de Transporte Aéreo, cuando se trate de infracciones administrativas de su competencia o por el Grupo de Asistencia Legal de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, cuando se trate de infracciones técnicas de su competencia, o las dependencias que en el futuro sean designadas, o las que hagan sus veces. La dependencia sustanciadora a través de los funcionarios designados al efecto, tendrán las siguientes funciones: 1. Abrir o iniciar la investigación. 2. Decretar y practicar pruebas 3. Formular pliego de cargos 4. Suscribir los autos, comunicaciones y notificaciones pertinentes. Sin detrimento de lo anterior, los inspectores de aeronavegabilidad, los de operaciones y los funcionarios designados, en los casos de infracciones detectadas en flagrancia, serán sustanciadores para iniciar la respectiva investigación y formular pliego de cargos. 7.1.7.1.1 Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que incurra en demora superior a dos (2) horas para un vuelo, sin adoptar ninguna medida compensatoria a favor de los pasajeros afectados, conforme a la Ley y los Reglamentos; b) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que cancele un vuelo por causa imputable a ella, sin tomar medidas compensatorias a favor de los pasajeros afectados conforme a la Ley y los Reglamentos; c) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que cause destrucción, pérdida o extravío de equipajes a sus pasajeros, sin tomar medidas compensatorias a favor de los mismos conforme a la Ley y los Reglamentos; d) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que incurra en sobreventa de un vuelo sin adoptar ninguna medida compensatoria frente a los pasajeros afectados, conforme a la Ley y los Reglamentos. a. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido a los usuarios. 7.1.7.1.2 Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a) Quien permita el embarque o desembarque de algún pasajero, de aeronaves extranjeras o colombianas en vuelos internacionales, careciendo de los documentos legalmente exigibles; b) Quien estando obligado en razón de sus funciones, no informe a las autoridades competentes del aterrizaje de cualquier aeronave extranjera, a sabiendas de que carece de los documentos legalmente exigibles; c) Quien se niegue a atender las órdenes emitidas por las autoridades aeronáuticas relativas al control y vigilancia, o negarse a presentar sus documentos cuando su presentación sea exigible; d) Quien incumpla o propicie el incumplimiento de las regulaciones existentes sobre operación o seguridad aeroportuarias; e) La empresa de servicios aéreos comerciales que no remita oportunamente la información financiera, estadísticas y demás informes requeridos por la Oficina de Transporte Aéreo. 7.1.7.1.3. Serán sancionados con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a) El Piloto al mando y el despachador de aeronave, que transporte cadáveres o enfermos contagiosos sin el permiso correspondiente o sin tomar las medidas preventivas necesarias; b) El piloto al mando que abandone la aeronave, los pasajeros o la carga en lugar diferente al autorizado; c) El piloto al mando y el despachador de aeronave que transporte pasajeros o carga mediante remuneración en aeronave no autorizada al efecto; d) El piloto al mando y el despachador de aeronave de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, que preste servicios en rutas, itinerarios y frecuencias regulares; e) El piloto al mando y el explotador de aeronave que emprenda vuelo, sin la autorización del plan de vuelo conforme corresponda, o lo varíe sin justificación; f) Quien estando obligado, no ponga la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento; g) El piloto extranjero que actúe como comandante en aeronaves colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público, en violación de lo previsto en el art. 1.804 del Código de Comercio. 7.1.7.1.4 Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a) Quien arroje o tolere que se arrojen innecesariamente, desde la aeronave, objetos o lastres sin tomar las precauciones necesarias; b) Quien use o permita usar aparatos aerofotográficos a bordo de aeronaves sin el permiso correspondiente; c) El piloto al mando de aeronave que no aterrice cuando se le ordene; d) El piloto al mando de aeronave que opere en aeródromo no autorizado con el respectivo permiso de funcionamiento, o fuera de su horario de operación; e) El técnico, o quien efectúe la supresión, alteración o modificación de las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos reglamentarios de una aeronave, sin autorización de la UAEAC; f) El piloto al mando de aeronave que la opere sin ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos reglamentarios, o encontrándose estos alterados o modificados sin autorización; g) Quien sin autorización dé una destinación diferente a la autorizada a los inmuebles o áreas recibidas de la UAEAC en arrendamiento o a cualquier otro título no translaticio del dominio. 7.1.7.1.5 Serán sancionados con multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que sin justa causa, se niegue a transportar personas o carga o que de alguna manera se niegue a prestar el servicio público al cual se obliga conforme al permiso de operación concedido; b) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que injustificadamente niegue el transporte a personas heridas, enfermas, o discapacitadas físicas, o lo haga sin los cuidados ordinarios que estándo a su alcance, dicho pasajero requiera; c) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que estáblezca o aplique una tarifa nacional sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en la Parte Tercera de este Reglamento o ejecute cualquier otra práctica que afecte las tarifas autorizadas por la UAEAC; d) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que altere el término de validez de un tiquete; e) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que publique o promueva información engañosa para el usuario o no ajustada...

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