Resolución 04998, por la cual se reglamenta la Rendición de Cuenta y su Revisión y se unifica la Información que se presenta a la Contraloría General de la República - 31 de Diciembre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43130919

Resolución 04998, por la cual se reglamenta la Rendición de Cuenta y su Revisión y se unifica la Información que se presenta a la Contraloría General de la República

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín43839

DIARIO OFICIAL 43.839 RESOLUCIÓN 04998 22/12/1999 por la cual se reglamenta la Rendición de Cuenta y su Revisión y se unifica la Información que se presenta a la Contraloría General de la República. El Contralor General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y CONSIDERANDO: Que los numerales 1 y 2 del Artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultado que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado; Que el numeral 3 del Artículo 268 de la Constitución Política, prescribe que es atribución del Contralor General de la República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales; Que los numerales 4 y 11 del Artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República: exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación; y presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley; Que el numeral 6 del Artículo 268 de la Carta Política establece que es función del Contralor General de la República conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado; Que el numeral 12 del Artículo 268 de la Constitución Política establece que es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; Que, según el inciso final del Artículo 268 de la Carta Política, y en concordancia con el numeral 2 del Artículo 178 de la misma, a la Contraloría General de la República le corresponde presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General; Que, según el Artículo 354 de la Carta Política, es competencia de la Contraloría General de la República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan; Que el Artículo 16 de la Ley 42 de 1993, estableció que el Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República; Que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 42 de 1993 ordena que para configurar la Cuenta del Tesoro se observarán, entre otros, los siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal; Que el Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la República para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta; Que para los efectos contemplados en el considerando anterior, el Parágrafo segundo del Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida y la oportunidad para ello; Que el inciso segundo del Artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a E stadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas; Que el Artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República; Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993 establece las sanciones y multas a que se hacen acreedores los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes públicos; Que el inciso segundo del Artículo 62 de la Ley 179 de 1994 establece que corresponde a la Contraloría General de la República ejercer control fiscal posterior a las reservas presupuestales, mientras dure el período de desmonte gradual de las mismas; Que el inciso 6 del Artículo 272 de la Constitución Política, establece que los contralores departamentales, distritales y municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas en el Artículo 268 ibídem al Contralor General de la República; Que la expedición de la Ley 298 de 1996, mediante la cual se desarrolla el Artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, hace necesario que la Contraloría General de la República adecue los tipos de reporte contables a la estructura de cuentas establecida en el Plan General de Contabilidad Pública; Que el inciso 3 del artículo 9° de la Ley 358 de 1997, estableció que las corporaciones públicas y las contralorías territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial; Que en concordancia con los artículos 18 y 32 de la ley 60 de 1993 y Sentencia C 403 de junio 29 de 1999 de la honorable Corte Constitucional, se estableció la prevalencia y concurrencia de la Contraloría General de la República con las Contralorías Territoriales en la vigilancia de los recursos transferidos por la Nación a cualquier título a los entes territoriales (Recursos Exógenos); Que la Corte Constitucional en sentencia No. C-373 de 1997, estableció "que la articulación de los intereses nacionales y de los intereses de las entidades territoriales puede dar lugar a la coexistencia de las competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica". Fundamento del control prevalente y concurrente; Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, faculta a la Contraloría General de la República, para ejercer control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los casos expresamente contemplados en la Ley; Que el capítulo V del título II de la Ley 42 de 1993, reglamenta el régimen de sanciones y faculta a los contralores para su imposición, cuando haya lugar, en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares cuando manejen fondos o bienes públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas, RESUELVE: T I T U L O I Del Ambito de Aplicacion Artículo 1º. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las entidades del orden nacional y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, que estén sometidos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal. Adicionalmente con lo descrito en el inciso anterior, los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales, las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, de cualquier orden, los órganos creados por la Constitución y la Ley que tienen régimen especial, o cuando alguna de las ante riores sea su garante o codeudora y el Banco de la República en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán suministrar información a la Contraloría General de la República, según lo normado en el Título III de la presente Resolución. T I T U L O II De la Rendicion de Cuenta de todo funcionario de la administracion publica o particulares que administren recursos publicos y su revision CAPITULO I De la cuenta y la rendición Artículo 2º. Cuenta. Es el informe soportado legal, técnica, financiera y contablemente de las operaciones realizadas por los responsables del erario, sobre un período determinado. Artículo 3º. Rendición de cuenta. Es el deber legal y ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido. Parágrafo. Para efecto de la presente resolución se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario público y persona que administre y/o maneje fondos, bienes y/o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión fiscal. Así mismo, se entenderá por informar la acción de comunicar a la Contraloría General de la República, sobre la gestión fiscal desplegada con los fondos, bienes y/o recursos públicos y sus resultados. CAPITULO II De los responsables Artículo 4º. Responsables de rendir cuenta. Son responsables de rendir cuenta todos los funcionarios públicos y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos. La...

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