Resolución 1630, por medio de la cual se rechaza un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución número 866 de mayo 15 de 2002 - 31 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43180642

Resolución 1630, por medio de la cual se rechaza un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución número 866 de mayo 15 de 2002

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44918

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en las normas Orgánicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Decreto 2054 de 2001, y en el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución número 866 del 15 de mayo de 2002 el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades legales, puso fin a una actuación administrativa.

  2. Que en la parte resolutiva la Resolución estableció:

    ¿Artículo 1°. Poner fin a la actuación administrativa iniciada de oficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de establecer si existió violación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el artículo 6 del Decreto 1743 de 1996, en el reglamento de venta y adjudicación y en el formulario de aceptación, por razón de la posible enajenación de las acciones de Termocartagena S.A. E.S.P., dentro de los dos años siguientes a la fecha de adjudicación de las mismas por parte de los integrantes del sector solidario adjudicatarios de acciones en dicha sociedad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

    ¿Artículo 2°. Ordenar archivar el expediente contentivo de la actuación administrativa de que trata el artículo anterior.

    ¿Artículo 3°. Ordenar el levantamiento de la prenda sin tenencia constituida a favor de la Nación por los integrantes del sector solidario en desarrollo del programa de enajenación contenido en el Decreto número 1743 de 1996 sobre las acciones de Termocartagena S.A. E.S.P.

    En consecuencia, envíese comunicación al representante legal de Termocartagena S.A. E.S.P. ordenando que proceda a efectuar las anotaciones correspondientes, en el libro de registro de accionistas de dicha sociedad.

    ¿Artículo 4°. Notificar la presente Resoluci ón a las personas relacionadas en el considerando 18 de la presente Resolución. En el acto de notificación infórmese a cada una de dichas personas que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

    ¿Artículo 5°. Conforme al mandato del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo publíquese la parte resolutiva del presente acto, por una vez, en el Diario Oficial¿.

  3. Que mediante escrito radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el número 37762 de junio 17 de 2002, el señor Manuel F. De la Ossa Garcés identificado con cédula de ciudadanía número 8709622 de Barranquilla interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 866 de 2002.

  4. Que el recurrente solicita que se reponga la Resolución número 866 de 2002, para que se establezca un mecanismo resarcitorio de los daños económicos causados a su propiedad accionaria en Termocartagena S.A. E.S.P. y, se le repare los daños que se le causaron por la restricción ilegal a la negociabilidad de su propiedad accionaria en Termocartagena S.A. E.S.P. durante el periodo ulterior a los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición de las acciones, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación:

    4.1 La Resolución número 866 del 15 de mayo de 2002 no tuvo en cuenta la reparación de daños económicos causados a los accionistas minoritarios que no hicieron parte del mandato otorgado a Colombian Electricity Fund.

    En el escrito que contiene el recurso de reposición se sostiene que, la Resolución número 866 del 15 de mayo de 2002 no tuvo en cuenta la reparación de daños económicos causados a los accionistas minoritarios que no hicieron parte del mandato otorgado a Colombian Electricity Fund por las siguientes razones:

    ¿ El Estado no tomó las decisiones necesarias para garantizar la democratización efectiva de Termocartagena S.A. E.S.P. y las acciones del recurrente sufrieron una constante pérdida de valor durante el último lustro.

    ¿ Los perjuicios del recurrente se originaron desde el momento en que la Nación expidió de manera imprevisible el Decreto 1743 del 20 de septiembre de 1996 y el reglamento de venta y adjudicación, permitiendo la venta anticipada de derechos, lo que degeneró en la incapacidad de la Nación de garantizar la efectiva democratización de su propiedad en Termocartagena S.A. E.S.P.

    4.2 Sostiene el recurrente que el argumento esgrimido por aquellos que otorgaron el mandato irrevocable, en el sentido que el contrato de opción no comporta una enajenación, es diametralmente diferente al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 1999 en el cual se cita y se resalta entre otros aspectos el siguiente aparte:

    ¿De este precepto se desprende que la enajenación de las acciones nominativas es consensual ‑simple acuerdo de las partes‑ y por lo tanto la sola manifestación de voluntad perfecciona el traspaso y, produce todos sus efectos entre las partes¿.

    4.3 Se afirma que, al no haberse realizado el proceso de subasta pública como lo ordena la Constitución y la ley debido al endoso anticipado ‑y remunerado‑ durante la primera fase del programa de enajenación, no se pudo dar la puja entre los potenciales inversionistas corporativos prevista para la segunda fase.

    En este sentido sostiene que al no haberse ejecutado el proceso de subasta pública la Nación dejó de percibir fácilmente 50 millones de dólares, para la cual se refiere a unas estimaciones del experto Andrei A. Bleyi, uno de los analistas de la banca de inversión Inverlink‑ CS First: Boston.

    Por lo anterior, afirma el recurrente no solo se generó una defraudación del patrimonio público, sino también una continua devaluación del patrimonio de la sociedad y, por ende, a la propiedad accionaria del recurrente, debido a la inseguridad jurídica que significaba para potenciales inversionistas embarcarse en una sociedad cuya privatización terminó en un escándalo.

    4.4 Se afirma en el escrito que contiene el recurso de reposición, que la restricción a la negociabilidad de la propiedad accionaria del recurrente excediendo el período sancionatorio de dos (2) años es improcedente, ya que éste no fue parte del grupo de trabajadores que traspasó anticipadamente las acciones al Colombian Electricity Fund.

    Sostiene que mediante comunicación del 15 de octubre de 2001 dirigida al doctor Juan Mario Laserna, Director General de Crédito Público, solicitó se le informara la fecha en que sería levantada la prenda de garantía que suscribió el recurrente para dar cumplimiento al reglamento de venta, dado que ya habían transcurrido casi cinco (5) años de la fecha de adquisición y pago de los títulos.

    Alude a la respuesta a la anterior solicitud, la cual está contenida en comunicación del 6 de noviembre de 2001 suscrita por la doctora Clara Laignelet Garavito, quien señaló que dicha prenda respaldaba la obligación de pagar la multa, en caso en que se incumpliera con la obligación de no vender las acciones, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición de las acciones; así mismo, se señaló que conforme con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la Nación cuenta con un término de tres (3) años para determinar si hay lugar a la aplicación de multas, razón por la cual, la garantía debe estar vigente durante el plazo establecido para el ejercicio de la competencia sancionatoria por parte de la Nación y, finalmente, concluye la funcionaria, no se levantará el gravamen en la medida en que para dicha fecha se estaba adelantando una actuación administrativa dirigida a determinar la violación de las disposiciones contenidas en Ley 226 de 1995, durante el proceso de enajenación de las acciones de propiedad de la Nación en Termocartagena S.A. ESP.

    Se afirma que la restricción a la negociabilidad de su propiedad accionaria, excediendo el período sancionatorio de dos (2) años, es improcedente ya que él no fue parte del grupo de trabajadores que traspasó anticipadamente las acciones a Colombian Electricity Fund y, por el contrario, cumplió cabalmente con la obligación de no enajenar en ningún momento las acciones.

    4.5 Peticiones

    Por último, en el escrito que contiene el recurso de reposición, se solicita establecer un mecanismo resarcitorio de los daños económicos causados a la propiedad accionaria del recurrente en Termocartagena S.A. E. S. P. y concretamente solicita, el resarcimiento de la pérdida de valor comercial, por causas imputables a la imprevisión del Estado, lo cual dejó en entredicho la eficacia del negocio durante más de cinco (5) años, es decir, entre el 29 de noviembre de 1996, fecha de cierre del proceso de venta, y la fecha en que la Resolución 866 quede en firme.

    Adicionalmente solicita que durante dicho período, la Nación le reconozca, en términos monetarios, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones si un inversionista hubiera capitalizado y repotenciado la planta, teniendo en cuenta el valor patrimonial y el costo del capital para una inversión comparable con su respectiva indexación.

    Por último, solicita el resarcimiento económico por la restricción ilegal a la...

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