Resolución 18 0933 - 31 de Julio de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240018

Resolución 18 0933

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46346

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministro de Minas y Energía, ¿fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo¿;

Que en el artículo 1º de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país, en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

Que en concordancia con lo anterior, mediante Resolución 18 1088 de 2005, modificada por las Resoluciones 18 1760 de 2005, 18 0222 y 18 0617 de 2006, se definió la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, estableciéndose fechas para la entrada en vigencia de este programa;

Que dadas las condiciones actuales de los precios del azúcar y el comportamiento de la tasa de cambio, se hace necesario modificar la Resolución 18 0222 del 27 de febrero de 2006, en el sentido de reajustar la transitoriedad del período de indexación del ingreso al productor del alcohol carburante,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifícase el artículo 2º de la Resolución 18 0222 del 27 de febrero de 2006, modificado por el artículo 1º de la Resolución 18 0617 del 30 de mayo de 2006, el cual quedará así:

¿Artículo 2º. Transitorio. Si de la aplicación de lo señalado en el artículo anterior, resultare un mayor valor del Ingreso al Productor del Alcohol Carburante con respecto al señalado para el mes de julio del año 2006, dicho mayor valor se incluirá en el precio de la gasolina oxigenada durante tres (3) meses, contados a partir del mes de agosto del año en curso.

No obstante lo anterior, en cada uno de los tres meses se deberá realizar el respectivo cálculo del ingreso al productor...

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