Resolución 18 1546 - 29 de Diciembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43187475

Resolución 18 1546

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45048

El Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por la Ley 681 de 2001, los Decretos 070 y 2195 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía ¿Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo¿;

Que el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 determinó que es función de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera y, que el volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;

Que la referida Ley estableció que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las Zonas de Frontera, en concordancia con los volúmenes máximos señalados por la UPME, estarán exentos de arancel, IVA e impuesto global;

Que mediante el Decreto 2875 del 24 de diciembre de 2001 se modificó el numeral cuarto del artículo 1º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, definiendo los municipios que son considerados como Zonas de Frontera para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001;

Que mediante la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 se define la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente;

Que mediante el artículo 8º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001 se determinó que el Ministerio de Minas y Energía definirá la estructura de precios de los combustibles en las Zonas de Frontera de acuerdo con los costos en los que incurra Ecopetrol y la cadena de distribución que utilice;

Que se hace necesario definir la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente a di stribuir en las Zonas de Frontera cuando se excedan los volúmenes máximos de consumo señalados por la UPME para cada una de ellas, teniendo como referencia que a los volúmenes que excedan dichos cupos no les serán aplicables las exenciones de impuestos previstas en la Ley 681 de 2001 y, respecto de los mismos se debe establecer un Ingreso al Productor con referencia a los precios paridad de importación, con el fin de evitar subsidiar el consumo de combustible de los países vecinos,

RESUELVE:

Artículo 1° Estructura de precios de la gasolina motor corriente en zonas de frontera

Fíjese la estructura de precios para la producción, distribución y venta de Gasolina Motor Corriente en las Zonas de Frontera respecto de los volúmenes que excedan los máximos señalados por la UPME para ser distribuidos en dichas zonas, en los términos previstos en los siguientes artículos.

Artículo 2° Ingreso al productor

El Ingreso al Productor por las ventas de Gasolina Motor Corriente producida en las Refinerías de ECOPETROL con destino a las Zonas de Frontera, cuando se excedan los volúmenes máximos señalados por la UPME para ser distribuidos en dichas zonas, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

IP (t) = {[PrFOB + FL + SE + IM] * TRM} + A + TPC + TI

Donde:

IP (t): Será el Ingreso al Productor vigente para el período t.

PrFOB: Será el promedio aritmético de las cotizaciones del Indice UNL 87 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT¿s de Standard & Poor¿s, publicadas durante los últimos treinta (30) días calendario inmediatamente anteriores a la Fecha de Cálculo (tal como dicha fecha se define en el parágrafo primero del presente artículo), expresado en dólares por galón (US$/Gal). En adelante, cada cotización utilizada para el cálculo del promedio se denominará Ck, que será calculada aplicando la fórmula prevista en el Anexo 1 de la presente Resolución.

FL: Será el costo de los fletes...

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