Resolución 1883, por la cual se reglamentan las votaciones de las Juntas Administradoras Locales. - 20 de Agosto de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43213168

Resolución 1883, por la cual se reglamentan las votaciones de las Juntas Administradoras Locales.

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín45646

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 12 del Código Electoral y artículo 121 de la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 121 de la Ley 136 de 1994 confiere al Consejo Nacional Electoral facultades para expedir la reglamentación de las votaciones de las Juntas Administradoras Locales de comunas y corregimientos.

  2. Que dicha reglamentación debe expedirse siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales, de conformidad con el mencionado artículo 121.

  3. Que el artículo 318 de la Constitución Política dispone:

    Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de zonas rurales.

    En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley... (...)

  4. Que las normas legales que regulan la materia son las siguientes:

    LEY 136 DE 1994.

    "Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de (tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales.

    Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honores, (El término que aparece entre paréntesis debe entenderse modificado por el artículo 6° del Acto Legislativo 02 de 20021).

    "Artículo 121. Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.

    En las elecciones de juntas administradoras locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales.

    La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elección de juntas administradoras locales." (Subrayado fuera de texto).

    Artículo 122. Electores. En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes.

    LEY 163 DE 1994:

    Artículo 1°. Fecha de elecciones. Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.

    Artículo 2°. Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes.

    DECRETO 2241 DE 1986 (Código Electoral)

    Artículo 99. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.

    Parágrafo. Para que se instalen mesas de votación en un corregimiento o inspección de policía, es necesario que esté creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de las elecciones.

    "Artículo 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de concejales en algunos municipios, el gobierno departamental, (intendencial o comisarial) respectivo convocará nueva elección señalando el día en que esta debe verificarse.

    De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del perí odo, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación ". (En relación con el texto que aparece entre paréntesis, se hace notar que las intendencias y comisarías fueron convertidas en departamentos en la Carta Política de 1991). (Subrayado fuera de texto)

  5. Que mediante la Resolución 368 de 2000 el Consejo Nacional Electoral expidió una reglamentación sobre la elección de Juntas Administradoras Locales.

  6. Que el artículo 121 de la Ley 136 dispone que la reglamentación debe hacerse siguiendo los principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales, y a su vez el artículo 131 del Código Electoral establece que el...

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