Resolución 2023320030002332-6 de 2023, por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S. A. S. - 14 de Abril de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 930137944

Resolución 2023320030002332-6 de 2023, por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S. A. S.

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín52365

El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114, 116, 117 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11, 12 y 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo y numeral 7 del artículo del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 modificada por las Resoluciones 011467 de 2018 y 005949 de 2019, el Decreto 1712 de 2022 y,

I. ANTECEDENTES

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica, que al Presidente de la República corresponde: "Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos."

Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto la atención al servicio público de salud y como propósito, la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas.

Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política la actividad económica se ejerce como prerrogativa de iniciativa de autonomía dentro de un espacio de libertad limitado por el bien común precisando en su inciso quinto, en lo pertinente para esta resolución, que: "(...) La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación".

Que, conforme al artículo 365 de la Constitución Política, la prestación de servicios es inherente, "a la finalidad social del Estado"; generando al mismo el deber de; "asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional."

Que, en función de la cláusula de Estado Social de Derecho en su dimensión formal es necesaria la creación de derechos a organización y procedimientos1. En esa virtud, en el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política se establece que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares, agregando: "En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".

Que, conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos está sometida a leyes de intervención para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, entre otros, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control las ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, bien bajo desconcentración funcional (Decreto 1080 de 2021), o bien bajo delegación intersubjetiva (artículo 170 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995 artículo 119).

Que, el derecho a la salud asumió, con la Ley 1751 de 2015, la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual "Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud" , según lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria.

Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, sino también y, sobre todo, a los particulares encargados de su prestación que aparece en la Constitución calificada como un servicio público (art. 48 constitucional). De esta suerte, despliega una eficacia horizontal (Drittwirkung)2 o efecto frente a particulares.

Que, frente al derecho fundamental a la salud la cadena de entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud aumenta su compromiso por su relación directa con la materialización del derecho a la vida, la salud y la dignidad humana.

Que, el segundo inciso del artículo 2º de la Ley 1751 señala, con relación a las responsabilidades estatales frente al servicio de salud, que: "De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación (la del servicio de salud) como servicio público

1 José María Rodríguez de Santiago, la administración del Estado social, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 21 y ss.

2 Juan Carlos Gavara, "La Vinculación Positiva de los poderes Públicos a los Derechos Fundamentales". En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320).

esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado."

Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en coherencia con las normas superiores antes enunciadas, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.

Que, el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 consagra que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia "(...) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo".

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud está dotada de instrumentos legales para el desempeño de sus objetivos misionales (art. 39 Ley 1122 de 2007) respecto de las entidades promotoras de salud que generen situaciones que amenacen, pongan en peligro o vulneren las obligaciones que afecten la prestación del servicio público de salud.

Que, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -en lo sucesivo EOSF- y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspende la ejecución del acto administrativo de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del EOSF.

Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.

Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales (numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007) serán de ejecución inmediata y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra se surtirán en el efecto devolutivo.

Que, en los artículos 116 y 117 del EOSF se regula el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos. En línea, con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

Que, en los artículos 291 del EOSF se regula el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos. En línea, con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

Que, la Ley 715 de 2001 en los numerales 42.8 y 42.9 del artículo 42 definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la liquidación de instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud...

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