Resolución 2088, por la cual se reanudan los términos en el proceso de acuerdo de reestructuración de Creasalud Ltda - 30 de Noviembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43167921

Resolución 2088, por la cual se reanudan los términos en el proceso de acuerdo de reestructuración de Creasalud Ltda

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín44631

DIARIO OFICIAL 44.631 RESOLUCIÓN 2088 01/10/2001 por la cual se reanudan los términos en el proceso de acuerdo de reestructuración de Creasalud Ltda. La Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias conferidas en los Decretos 1259 de 1994, el Decreto 90 de 2000, la Ley 550 de 1999 y demás normas concordantes y complementarias, y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Que la Ley 550 de 1999, estableció un régimen para promover y reactivar la actividad empresarial a través de un acuerdo de reestructuración con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo, proceso en el cual interviene un Promotor con funciones de amigable componedor designado por la entidad nominadora que ejerce vigilancia sobre el correspondiente empresario; Que en desarrollo de tales competencias la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 1004 del 17 de julio de 2000 aceptó a Creasalud Limitada con NIT 800174030 y domicilio en la ciudad de Ibagué, para la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999. Para tal efecto designó como Promotor al doctor César Ucrós Barros, identificado con cédula de ciudadanía número 19263376 de Bogotá e inscrito en debida forma en la lista de la Superintendencia de Sociedades; Que con fundamento en lo anterior, el doctor César Ucrós Barros, ha venido ejerciendo las funciones de Promotor de la citada entidad en reestructuración, adelantando las etapas del proceso reestructural como lo señala la Ley 550 de 1999; Que mediante Comunicación NURC 8009-1-93637, radicada en esta Superintendencia el 22 de junio del año en curso, el doctor Jaime Rodríguez Amaya, representante legal de Creasalud Ltda., solicitó la remoción del doctor César Ucrós Barros, promotor del acuerdo de reestructuración, presentando como argumentos los siguientes: ¿(...) El promotor ha venido actuando libremente, cumpliendo funciones diferentes a las establecidas en el artículo 8° y demás concordantes de la Ley 550 de 1999, toda vez que: 1. No ha presentado el estudio de viabilidad de la empresa. 2. En la reunión de derechos de voto presentó balances y estados financieros sin la firma y aprobación del gerente y revisor fiscal de Creasalud Ltda. presentó un balance negativo superior a los $2.000 millones de pesos cuando en realidad el patrimonio es positivo en cerca de $1.400 millones de pesos. 3. No ha permitido dentro de las propuestas la posibilidad de que los acreedores capitalicen no obstante haberse realizado una reunión no formal de acreedores el día 14 de marzo de 2001, en la cual los mayores acreedores firmaron la intención de capitalizar, hecho desconocido unilateralmente por el promotor. Solo por la intervención de la Supersalud en la reunión de finales de mayo realizada en Bogotá contempló tal posibilidad. 4. Incluyó acreencias que no corresponden como son las derivadas por valor de $900 millones de pesos a favor de los médicos que son socios de otra empresa denominada Clínica Nueva de Ibagué S.A., en donde Creasalud Ltda., es el socio mayoritario. El promotor trasladó el valor de las acciones de los socios minoritarios de Clínica Nueva de Ibagué S.A., para que fueran tomadas como acreencias a favor de los médicos en el proceso de reestructuración de Creasalud Ltda. 5. A la fecha el promotor ha desconocido a los socios, a la junta de socios, al gerente y no les ha entregado ningún informe escrito sobre el desarrollo de sus actividades como promotor en cuanto se refiere a las posibilidades de reestructuración. 6. El promotor se ha convertido en el vocero de la Sociedad Cardiovascular de Bucaramanga y en defender los intereses de esa empresa haciendo el ofrecimiento a los acreedores de comprarle sus acreencias por el 40% de su valor. 7. Se ha negado sistemáticamente en dar a conocer el borrador del acuerdo de acreedores¿. También señala el memorialista que ha desconocido los puntos acordados en la reunión realizada a finales de mayo del año en curso en esta Superintendencia, toda vez que no cumplió con: ¿3. Realizar una reunión el 5 de junio con participación de delegados de la Supersalud para plantearle a los acreedores la capitalización como fórmula de reestructuración e informarles que podían retractarse de la firma del documento presentado por la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga sin menoscabo de sus acreencias y derechos. 4. El borrador de un acuerdo de reestructuración debía conocerse anticipadamente¿. Adicionalmente, expresa el quejoso en la misiva aludida: ¿Cuarto. El día 19 de junio asistimos a una reunión en la Supersalud para evaluar los resultados del acuerdo descrito en el punto anterior y el promotor no asistió. Quinto. El 20 de junio de 2001 el promotor convocó una reunión en la que invitó solo a un grupo de acreedores y nuevamente actuó como vocero de Bucaramanga para plantear la siguiente propuesta con base del acuerdo de acreedores. 1. Los acreedores capitalizan el 60% de sus acreencias y el 40% restante se les paga a dos años. 2. La Fundación Cardiovascular de Bucaramanga recibe en arrendamiento la Clínica Nueva con todos sus equipos por espacio de 15 años con canon de arrendamiento mensual de $40.000.000, suma que no corresponde sino al 0.5% del valor real del inmueble. 3. A los socios se les reconoce el 5% con un código de ética. Sexto. Sorpresivamente el promotor con fecha 21 de junio de 2001 envía fax a los acreedores comunicando que el 28 de junio se debe aprobar y firmar el acuerdo de acreedores y llama a que sea consultado en página web, acuerdo publicado de manera incompleta. Séptimo. El promotor siempre habló de la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga, y a la empresa que le piensa hacer contrato de arrendamiento de Clínica Nueva, es una empresa unipersonal (según el acuerdo publicado), la cual a la fecha no aparece registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, según verificación telefónica hecha¿; Que este Despacho procedió a realizar una evaluación preliminar del proyecto de acuerdo de reestructuración de Creasalud Ltda., formulando las siguientes observaciones, frente a las cuales se hizo necesario obtener las aclaraciones pertinentes por parte del promotor del respectivo acuerdo: 1. Cuando se hace referencia a los demás acreedores externos, como por ejemplo en el numeral 6.6, se incluye a los proveedores de cualquier tipo de bienes y servicios de la quinta clase (que se relacionan en el anexo 6A) que son titulares de derechos ciertos y exigibles que no fueron reconocidos en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias por distintos motivos. En ese sentido es necesario señalar que el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 550 consagra que ¿los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo¿. Este Despacho no tuvo conocimiento alguno de que las acreencias enunciadas hubiesen sido aceptadas, y por tanto considera que no deberían formar parte del acuerdo, especialmente si se tiene en cuenta el carácter particularmente etéreo que en él adquieren. Adicionalmente el doctor Ucrós, en su calidad de promotor, debió dar aviso a esta Superintendencia sobre la no inclusión de acreedores ya que, de acuerdo con el artículo 21 de la ley ¿quienes suscriban y certifiquen los estados financieros o el estado de inventario o la relación de acreedores internos y externos, a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los acreedores serán sancionados con prisión de 1 a 6 años¿ (el resaltado es nuestro). Finalmente señalamos que el parágrafo 3º del Capítulo VII del acuerdo de reestructuración de la entidad, otorga al Co mité de Vigilancia unas funciones que en concepto de esta Superintendencia no son legales en tanto le confiere la potestad de reconocimiento de créditos, función que debió adelantarse con anterioridad por parte del promotor. 2. Las estipulaciones contenidas en los numerales 7.1 y 7.2 del acuerdo, a juicio de este Despacho, violan...

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