Resolución 26930, por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores. - 1 de Noviembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43143569

Resolución 26930, por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín44214

DIARIO OFICIAL 44.214 RESOLUCIÓN 26930 26/10/2000 por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores. El Superintendente de Industria y Comercio, en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 29, 34, 41 y 42 de la Ley 527 de 1999 y los Decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y CONSIDERANDO: En los términos del artículo 41 de la Ley 527 de 1999, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional, así como velar por su funcionamiento y la prestación eficiente del servicio. En el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 527 de 1999 y en el 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación. En el artículo 34 de la Ley 527 de 1999 se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la cesación de actividades de las entidades de certificación. En el numeral 10 del artículo del Decreto 2153 de 1992 y en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 527 de 1999, se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de información, datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones, RESUELVE: CAPITULO I Entidades de certificación cerradas Artículo 1º. Autorización de entidad de certificación cerrada. La persona que solicite autorización como entidad de certificación cerrada, según lo dispuesto en numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 527 de 1999 y en los artículos y del Decreto 1747 de 2000, para lo cual deberá diligenciar el anexo 1 de esta resolución y adjuntando la siguiente información: 1. Certificado de existencia y representación legal, o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul. 2. Un formato diligenciado del anexo 2 por cada uno de los administradores o representantes legales. Artículo 2º. Cambio de servicios ofrecidos en entidad de certificación cerrada. Cuando la entidad de certificación cerrada pretenda ofrecer nuevos servicios como entidad de certificación dentro del entorno cerrado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo del Decreto 1747 de 2000, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento del anexo 4. Artículo 3º. Remisión de información por cambio o actualización de datos en entidad de certificación cerrada. De conformidad con el artículo 21 del Decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación cerrada que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los 10 días posteriores a la modificación. En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo represente legal o administrador deberá diligenciar el anexo 2 y remitirlo a esta Superintendencia. Artículo 4º. Información periódica de entidad de certificación cerrada. La entidad de certificación cerrada deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los 10 primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el anexo 5, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes: 1. Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados. 2. Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados. 3. Número de certificados revocados. Artículo 5º. Cesación de actividades en la entidad de certificación cerrada. Conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999 y el artículo 19 del Decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación cerradas deberán solicitar la autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia diligenciando el anexo 3. Una vez autorizada la cesación, la entidad de certificación deberá concluir el ejercicio de las actividades autorizadas para cesar, en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto se señale. Artículo 6º. Publicidad de la entidad de certificación cerrada. En cualquier publicidad o en cualquier medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto: "Entidad de certificación cerrada autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio". CAPITULO II Entidades de certificación abiertas SECCION I Autorización Artículo 7º. Autorización de entidad de certificación abierta. La persona que solicite autorización como entidad de certificación abierta según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar que la actividad está prevista en el objeto social principal, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 29 de la Ley 527 de 1999 y , , , , , 10, 11 del Decreto 1747 de 2000 y los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos en la sección V de esta resolución, diligenciando el anexo 1 y adjuntando la siguiente información: 1. Anexo 2 debidamente diligenciado por cada uno de los administradores o representantes legales adjuntando: a) Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde haya residido; b) Copia del certificado de existencia y representación legal, o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul. 2. Copia del acto que le otorga la personería jurídica, y copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul, o certificado de existencia y representación legal. Cuando se trate de persona extranjera se deberá acreditar el cumplimiento de lo señalado en el libro II título XIII del Código de Comercio y el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el numeral 1 artículo 5º del Decreto 1747 de 2000. 3. Informe de auditoría en los términos del artículo...

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