Resolución 321, por la cual se expide el reglamento interno del recaudo de cartera de las obligaciones de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - 22 de Febrero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43246829

Resolución 321, por la cual se expide el reglamento interno del recaudo de cartera de las obligaciones de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46550

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las consagradas en el numeral 1 del artículo de la Ley 1066 de 2006 del 29 de julio de 2006; y los artículos , y del Decreto 4473 de diciembre 15 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1066 de 2006 ordenó al Gobierno Nacional determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los reglamentos internos de recaudo de Cartera de cada entidad facultada de jurisdicción coactiva, teniendo en cuenta que deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la administración;

Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 ordenó establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera;

Que se hace necesario, dentro de los principios de eficacia, economía y celeridad que deben regir la función administrativa, formular las siguientes directrices para la optimización del proceso de cobro coactivo en la entidad;

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE:

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPITULO I Artículos 1 a 5

Definición, naturaleza y competencia

Artículo 1° Definición

La jurisdicción coactiva es la facultad de la administración de cobrar directamente las obligaciones o deudas a su favor representadas en títulos ejecutivos, sin que medie intervención judicial.

Artículo 2° Título Ejecutivo

Documento público o privado, emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación de manera clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor de la administración.

Artículo 3° Naturaleza

El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación fiscal.

Artículo 4° Normatividad aplicable

Al proceso de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas de procedimiento descritas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.

Adicionalmente para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 5° parágrafo 2°, , y 17 de la Ley 1066 de 2006.

Artículo 5° Funcionario competente

Es competente, para adelantar el trámite de recaudo de la cartera de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las etapas persuasiva y coactiva, el representante legal de la entidad podrá delegarlo en el funcionario que de acuerdo a la estructura de la entidad tenga las funciones de cobro.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 27

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO

CAPITULO II Artículos 6 a 12

Cobro Persuasivo

Artículo 6° Definición

Constituye la oportunidad en la cual la entidad de derecho público ejecutora invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite administrativo de cobro, los costos que conlleva esta acción y, en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

Artículo 7° Medios utilizados

El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: Llamada telefónica, correo electrónico e Invitación formal.

Artículo 8° Termino

El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo oscilará entre 15 días calendario a un (1) mes, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de recibo del título por parte de la oficina ejecutora.

Articulo 9° Investigación de bienes

Agotada la vía persuasiva, sin que el ejecutado haya cancelado la obligación, el funcionario ejecutor, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, a fin de que informen el domicilio del deudor y la mayor información que tengan sobre los bienes que posea el ejecutado.

Artículo 10 Medidas cautelares

Se procederá dictar las medidas cautelares reguladas por las disposiciones del Código del Procedimiento Civil, artículos 513 y siguientes.

Artículo 11 Oportunidad para decretarlas

Estas medidas pueden ser decretadas en cualquier etapa del proceso, previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, mediante auto de cúmplase, el cual no se notifica y deben ser comunicadas a la oficina pertinente a fin de que procedan de conformidad con lo decretado por la oficina ejecutora.

Artículo 12 Límite y reducción del embargo

El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la oficina ejecutora dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas, no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.

CAPITULO III Artículos 13 a 27

Cobro Coactivo

Artículo 13 Definición

Constituye la oportunidad en la cual la entidad ejecutora utiliza los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones exigibles a favor de la administración, una vez agotada la etapa persuasiva y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para ser exigido coactivamente.

Artículo 14 Mandamiento de pago

El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.

Artículo 15 Notificaciones

El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.

Las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el deudor, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.

Artículo 16 Vinculación de deudores solidarios

La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Artículo 17 Término para pagar o presentar excepciones

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 18 Excepciones

Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

  1. El pago.

  2. La existencia de acuerdo de pago.

  3. La de falta de ejecutoria del título.

  4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha...

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