Resolución 5170, por la cual se reglamenta el Decreto 2233 de diciembre 7 de 1996 - 13 de Junio de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43158831

Resolución 5170, por la cual se reglamenta el Decreto 2233 de diciembre 7 de 1996

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44454

DIARIO OFICIAL 44.454 RESOLUCIÓN 5170 08/06/2001 por la cual se reglamenta el Decreto 2233 de diciembre 7 de 1996. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo19 del Decreto 1071 de 1999, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2233 del 7 de diciembre de 1996, por el cual se establece el régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios; Que para efectos de su aplicación, se hace necesario desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, tramites, requisitos y términos establecidos en el citado decreto; En mérito de lo expuesto el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, RESUELVE: T I T U L O I ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CAPITULO I Operaciones desde el resto del mundo con destino a zonas francas industriales de bienes y de servicios Artículo 1º. Introducción. Sólo se autorizará la introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de las mercancías procedentes de otros países, en los siguientes eventos: a) Cuando el documento de transporte venga consignado directamente a un Usuario de Zona Franca; b) Cuando el documento de transporte se endose a un usuario de la Zona Franca. En este evento, el endoso deberá realizarse antes del registro del respectivo Manifiesto de Carga y se otorgue la autorización del tránsito, o se expida la Planilla de Envío para su traslado a la Zona Franca. Cuando el documento de transporte no se haya consignado o endosado, en la oportunidad señalada en el literal b) de este artículo a un usuario de Zona Franca, el transportador deberá señalar el depósito habilitado para su traslado, y no podrá determinar su envío a un usuario de Zona Franca. Artículo 2º. Libre circulación. Para las operaciones que se realizan en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, se permite el libre ingreso y circulación de los beneficiarios de los servicios que ingresan a la Zona. Si la Zona franca es mixta es decir Comercial, industrial e industrial de Bienes y de servicios, se delimitarán las áreas y para el caso de las comerciales e industriales, se limitará la circulación, y se colocarán sistemas de control para el ingreso a las mismas. CAPITULO II Operaciones de zonas francas industriales de bienes y de servicios con destino al resto del mundo Artículo 3º. Requisitos para las operaciones desde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios con destino al resto del mundo. Para las operaciones desde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del mundo, el Usuario Industrial de Zona Franca deberá diligenciar una factura comercial con todos los requisitos consagrados en el artículo 617 del E.T., en el cual estará debidamente codificado el servicio prestado con destino a mercados externos, el cual deberá contar con la autorización del Usuario Operador y simultáneamente anexarle una copia de dicha factura a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces y transmitir la información a través del sistema informático aduanero, según corresponda. Artículo 4º. Finalización de la operación de salida de servicios de Zona Franca. Las operaciones de salida de servicios de una Zona Franca con destino al resto del mundo, finalizarán con la expedición de la factura con los requisitos del artículo 617 del E.T. y la transmisión por parte del Usuario Operador a la autoridad aduanera bajo cuya jurisdicción se hubiere realizado la salida del beneficiario del servicio. CAPITULO III Operaciones desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a zonas francas industriales de bienes y de servicios Artículo 5º. Trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, a Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Para el ingreso de las mercancías que se van a consumir o utilizar en la prestación del servicio en Zona Franca, el Usuario Industrial incorporará la factura de compra de Mercancías en el sistema informático de Zona Franca, el cual deberá contar con la autorización del Usuario Operador. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de las mercancías a Zona Franca, el Usuario Operador comunicará por escrito, o transmitirá...

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