Resolución 5973, por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000 - 28 de Junio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43177480

Resolución 5973, por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44849

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1161 de 2002,

RESUELVE:

Art ículo 1º. Adiciónase el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente inciso:

¿En el control posterior, cuando los precios de referencia han sido fijados en la forma de precios estimados, la base gravable se determinará a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto, salvo que el funcionario cuente con mejores elementos de juicio que permitan establecer el precio según características químicas o físicas de la mercancía¿.

Artículo 2º Modifícase el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el cual quedará así:

¿Artículo 172. Controversias. Durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuación. En cada caso se actuará de la manera prevista en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 9º de la Decisión Andina 378 de 1995:

  1. Cuando no se presente la Declaración Andina del Valor o ésta no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación, Declaración de Corrección, Declaración de Legalización o modificación de la declaración de que se trate, o cuando la Declaración Andina del Valor no esté completa y correctamente diligenciada, no tenga los datos del declarante o no se encuentre firmada.

    En este caso, sólo se autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta la Declaración Andina del Valor respectiva debidamente diligenciada y paga las sanciones que correspondan.

  2. Cuando no se presenten los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana o tales documentos no estén vigentes, sólo se autorizará el levante, si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta los originales de los documentos soporte en debida forma. Si los documentos soporte no reúnen los requisitos legales, en especial los establecidos en los artículos 187 y 188 de esta Resolución, solo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la Base Gravable.

    En ausencia de tal acreditación, también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.

    Cuando los citados documentos presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la...

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