La resolución alternativa de conflictos de seguros con consumidores en el derecho español - Núm. 49, Julio 2018 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 798397213

La resolución alternativa de conflictos de seguros con consumidores en el derecho español

AutorMaría Jesús Peñas Moyano
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Valladolid (1996)
Introducción: La protección del asegurado como objetivo prioritario de la legislación de seguros, su consideración como consumidor

La previsión de procedimientos rápidos, sencillos y eficaces para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre los asegurados y las compañías aseguradoras como consecuencia de la celebración de contratos de seguro, más allá de la utilización de los cauces judiciales ordinarios, se ha manifestado siempre como una prioridad del legislador. Hay tener presente en todo momento que el contrato de seguro es uno de los mayores exponentes de los contratos de adhesión con un marcado desequilibrio, en la mayoría de los casos, de las posiciones contractuales que entran en juego, circunstancia a la que hay que añadir el propio funcionamiento de la relación pues el tomador ha de pagar por anticipado la prima mientras que la entidad aseguradora está obligada a pagar la indemnización o a entregar la renta, capital o prestación convenidos únicamente cuando tiene lugar el siniestro al producirse alguno de los riesgos que son objeto de cobertura.

Esta diferencia entre las prestaciones de las partes, diferida la del asegurador a un momento incierto, justifica las mayores exigencias que en materia de protección del asegurado se han dispuesto en las diferentes normas que han regulado la actividad aseguradora. Si nos remontamos a las normas vigentes a lo largo del siglo XX, a partir de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado (en adelante, LOSP), se puede comprobar como ya quedaron previstos algunos métodos en su articulado que, si bien es cierto que no pueden ser considerados como auténticos mecanismos de resolución alternativa de litigios, anticipan una predisposición a su uso que dio lugar a la acogida en normas posteriores del denominado arbitraje de consumo, después de su primera regulación en la normativa protectora del consumidor.

Por lo que respecta a la situación actual, después de los diversos cambios legislativos que han tenido lugar, hay que destacar como el legislador ha procedido a la inclusión expresa de la mediación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el artículo 97 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras (en adelante, LOSSEAR). Consecuencia de esta incorporación más reciente, una de las cuestiones que se presentan como objeto de debate es la relativa la elección realizada por el legislador, que únicamente ha dispuesto de forma expresa la mediación y no ha previsto en la norma en cuestión la posible acogida de otros instrumentos de resolución alternativa de conflictos, como el derecho colaborativo o el denominado medarb o arbmed, en un ambiente de proliferación y de experimentación de nuevas vías cuya limitación a través de la ley no tiene demasiado sentido.

En todo caso, se quiere destacar cómo en el sector ante el que nos encontramos la inquietud por proteger al asegurado, proporcionándole instrumentos de diversa índole para ello, ha sido una constante. Hay que tener en cuenta además que la vía prioritaria continúa siendo todavía, como en muchos otros ámbitos, la presentación y resolución de los conflictos por parte de los jueces y tribunales competentes, a pesar de sus inconvenientes puestos de manifiesto reiteradamente en el tiempo como la dilación en la resolución de los litigios, el elevado número de revocaciones que se producen tras los recursos interpuestos, así como la deficiente ejecución de las resoluciones judiciales en este sector. Por este motivo, ha podido apreciarse siempre una preocupación por la búsqueda e implementación de métodos de naturaleza extrajudicial, si bien es cierto que con mayor o menor éxito y oportunidad, y además con las correspondientes críticas por la elección de una pluralidad de medios, lo cual no supone, o al menos no lo ha supuesto hasta la fecha, una garantía de la resolución de las diferencias de un modo imparcial, rápido y económico, sino más bien, reflejo de la incapacidad para resolver el problema de la conflictividad que existe en la práctica.1

Ante esta situación, se considera plenamente justificado seguir indagando en la implantación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos en la relación aseguradora respecto a los que habrá de seguir teniendo en cuenta factores clásicos como la compensación de fuerzas en el procedimiento, la independencia y cualificación de los sujetos llamados a resolver, la rapidez con que se alcancen las soluciones y también el reparto de los gastos que se generen, con la circunstancia de que vamos a centrarnos sobre todo en el arbitraje de consumo así como en la mediación.

También hay que tener en cuenta que estos mecanismos se refieren propiamente a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Por ello, aunque nos encontramos con una cuestión muy debatida a lo largo del tiempo2, sin llegar a pacificarse por completo como consecuencia de la falta de concreción del término asegurado, sí es cierto que puede sentarse una premisa de carácter general como es la consideración del asegurado como consumidor o usuario, siempre matizando y dejando a un lado aquellos supuestos en los que no puede afirmarse esta coincidencia, en particular, cuando nos referimos al reaseguro o a los grandes riesgos, o cuando el asegurado tenga la consideración de empresa de determinadas dimensiones, supuestos excluidos en principio, ya que puede apreciarse un equilibrio en el debate contractual entre aseguradores y asegurados, y las relaciones contractuales no se producen siempre y en todo caso según el procedimiento de la adhesión.

Por ello, no debería plantearse inconveniente alguno para considerar aplicable al ámbito del seguro la normativa que se ha derivado de la transposición de la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo3 (Directiva ADR/Alternative Dispute Resolution): la Ley 7/2017, de 2 de noviembre (Ley ADR), que recoge en su artículo 2.a) en concepto de consumidor del sistema español, que respecto del europeo incorpora a las personas jurídicas4, por tanto, está en la línea del contemplado por el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (TRLGDCU), añadiendo la salvedad “que la normativa aplicable a un determinado sector económico limite la presentación de reclamaciones ante las entidades acreditadas a las que se refiere esta ley exclusivamente a las personas físicas” que no resulta de aplicación al ámbito asegurador.

I - Antecedentes de los mecanismos de resolución de conflictos en el sector asegurador

La LOSP de 1984 supuso una importante modernización de la normativa aseguradora con el establecimiento de importantes principios de actuación que se han mantenido con posterioridad como la incompatibilidad de ramos de vida y no vida, la no remisión automática de los condicionados generales o la previsión de instrumentos de protección del asegurado, que se han acentuado después de nuestra incorporación a la entonces Comunidad Europea y la progresiva transposición de la normativa comunitaria en la búsqueda de la implantación de un mercado único del seguro. De aquella Ley habría que destacar como antecedentes de los mecanismos actuales -sin poder ser considerados como auténticos ADRs-, a las fallidas comisiones de conciliación, así como la incorporación del arbitraje en un capítulo VII dedicado a la protección del asegurado,5 aunque también se consideraba entonces como mecanismo de protección y resolución al procedimiento pericial de liquidación contenido en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (LCS).6

1 - Las comisiones de conciliación

Las denominadas comisiones de conciliación se regulaban en el artículo 34 de la LOSP, juntamente con el arbitraje, y en el artículo 109 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley. La falta de eficacia de tales comisiones de conciliación quedó constatada en el hecho de que el representante de los asegurados integraba su composición personal que era tripartita, pues además de los miembros de la Administración y de las compañías aseguradoras, este representante era designado por el Director General de Seguros, con lo cual se privaba, prácticamente, de toda objetividad al procedimiento.

Como características principales de estas Comisiones de Conciliación se podrían destacar, por tanto, el tremendo protagonismo de la Administración en general, y de la Dirección General de Seguros en particular, que además de designar a sus miembros en número de tres, con mandato de tres años y reelegibles, imponía que incluso el presidente debía ser un funcionario del Estado y podía modificar su número y composición. También, aunque conocían de todas las divergencias derivadas de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos de seguro en sus diversos ramos, el Ministerio...

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