Resolución CREG 009-2000: Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados el marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias. - Normativa - VLEX 841339542

Resolución CREG 009-2000: Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados el marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias.

Año2000
Número de resolución009-2000
Resolución CREG 009/00

Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados el marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:

Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de Gases Licuados de Petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones;

Que es necesario efectuar ajustes al marco regulatorio vigente para promover la competencia y para que las operaciones de las Empresas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de GLP sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con el Artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a los Ministerios “señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la Comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia”;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10° de la Ley 142 de 1994, “es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”;

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha considerado conveniente someter a consideración de los agentes y terceros interesados el texto de presente Resolución;

R E S U E L V E:

CAPITULO I - DEFINICIONES

ARTÍCULO 1º. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución y de las demás regulaciones que desarrollen aspectos relacionados con el Servicio Público Domiciliario de Gases Licuados de Petróleo (GLP) o con sus actividades complementarias, se aplicarán las siguientes definiciones:

Acceso al Sistema de Propanoductos e Infraestructura de Importación: De conformidad con el Artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los propietarios del Sistema de Propanoductos e Infraestructura de Importación facilitar el libre el acceso de los Grandes Comercializadores a tales bienes, mediante el pago de los cargos de transporte definidos y los cargos por uso de infraestructura de importación que serán establecidos por la CREG en resolución aparte.

Beneficiario Real: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas sin importar su naturaleza, que se benefician de acuerdos, transacciones u operaciones relacionados con su participación directa o indirecta en las actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Comisión o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Comercializador Mayorista (CM): La empresa de servicios públicos que adquiere GLP de los Grandes Comercializadores, lo almacena y suministra a Distribuidores.

Depósito de Cilindros de GLP: Centro de acopio de un Distribuidor, destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP para su posterior distribución. Su operación en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad se regirá de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

Distribución: El conjunto de actividades asociadas con la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde una planta de almacenamiento de GLP hasta un expendio, tanque estacionario, o hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición, según el caso.

Distribuidor (D): La empresa de servicios públicos que realice la actividad de Distribución. En los casos que se realice a través de una red local el Distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en la Resolución CREG-067/95 y en las demás que la adicionen, modifiquen o deroguen.

Expendios de Cilindros de GLP: La instalación cuyo fin es la venta directa a usuarios de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 30 libras (13.2 kilogramos) de GLP. Su operación en cuanto a aspectos técnicos y seguridad se regirá de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

Gases Licuados de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. Su calidad será regulada por la CREG.

Gran Comercializador (GC): La empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el Artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a CM’s. Si en un terminal de entrega de un GC no hubiere sino un solo CM, el GC podrá suministrar GLP a D’s directamente y para tal fin cumplirá las obligaciones de los CM’s.

Planta Almacenadora de GLP (PA): La infraestructura física mediante la cual un CM puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los GC’s, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a los D’s de GLP.

Planta Envasadora de GLP (PE): La infraestructura física provista de instalaciones y equipos mediante la cual un CM ó D envasa GLP en cilindros.

Servicio Público Domiciliarios de Gases Licuados de Petróleo (SPDGLP). De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, se consideran como actividades principales del SPDGLP las que realiza el GC, CM, D y como actividades complementarias: el Transporte, Almacenaje y Envasado.

Transporte: Actividad complementaria al SPDGLP, que se realiza, entre otros, por poliductos, propanoductos, vehículos-tanque y planchones en el caso de transporte fluvial, para el suministro de GLP al por mayor, y llega hasta las PA’s de los CM’s.

CAPITULO II - CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 2º. Ambito de Aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994 desarrollan las actividades asociadas con la prestación del SPDGLP en los términos definidos en el Artículo 1º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º. Libertad de Empresa. De conformidad con el Artículo 10° de la Ley 142 de 1994, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación del SPDGLP o de sus actividades complementarias, dentro de los límites que impone la Constitución, la ley y las disposiciones de la presente Resolución y demás normas que la sustituyan o complementen.

Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, los permisos ambientales, sanitarios y municipales de que tratan los Artículos 25° y 26° de la ley 142 de 1994, y demás exigidos por las autoridades competentes, según la naturaleza de sus actividades.

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