Resolución CREG 074/96: Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.
Número de resolución | 074/96 |
Año | 1996 |
Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
RESUELVE:
CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES.
Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP) o con sus actividades complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Servicio público. La distribución de gases licuados del petróleo (GLP) y todas sus actividades complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, por la presente resolución y demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
d) Gases licuados del petróleo, GLP. Los gases licuados del petróleo son mezclas de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituidos principalmente por propano y butanos. Se denominan comœnmente GLP o gas propano. El GLP es un gas combustible y su calidad será reglamentada por la CREG en resolución aparte.
e) Gran Comercializador: la empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas. Si en un terminal de entrega de un gran comercializador no hubiere sino un solo comercializador mayorista, aquél podrá suministrar GLP a distribuidores directamente.
f) Comercializador mayorista: la empresa de servicios públicos que almacena, maneja y suministra GLP a granel a distribuidores, y su entrega la efectúa generalmente a través de vehículos-tanque.
g) Distribución: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
h) Distribuidor: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG.
i) Transporte: actividad complementaria al servicio público domiciliario de GLP, que se realiza por poliductos, propanoductos, vehículos-tanque y planchones en el caso de transporte fluvial, para el suministro de GLP al por mayor a granel, y llega hasta las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas.
j) Planta almacenadora de GLP: la infraestructura f’sica mediante la cual un comercializador mayorista puede recibir GLP, directamente por tuber’a bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los grandes comercializadores, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los distribuidores de GLP.
k) Planta envasadora: la infraestructura f’sica provista de instalaciones y equipos mediante la cual un distribuidor envasa GLP en cilindros.
l) Depósito de cilindros de GLP: centro de acopio de un distribuidor, destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP para su distribución a través de expendios o vehículos a domicilio. Su operación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.
m) Expendios de cilindros de GLP: la instalación perteneciente a un distribuidor, cuyo fin es la venta directa de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 40 libras (18 kilogramos) de GLP a usuarios, en zonas urbanas de difícil acceso o rurales. Su operación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. La CREG, en resolución aparte, expedirá la regulación que permita a los grandes usuarios adquirir GLP de manera directa a los comercializadores.
Artículo 2. Libertad de empresa. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación del servicio público domiciliario de GLP o de sus actividades complementarias, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, los permisos ambientales, sanitarios y municipales de que tratan los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.
Artículo 3. Prestación del servicio. Los comercializadores y distribuidores de GLP prestarán el servicio de acuerdo con las características propias que exige su prestación, sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a los usuarios o a terceros, en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Artículo 4. Actividad de transporte. Los comercializadores podrán llevar a cabo el transporte de GLP directamente o mediante contratos con terceros. En este último caso, las empresas contratantes serán civilmente responsables por los perjuicios que se ocasionen y están en la obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Las personas que tengan como objeto principal el transporte de GLP como actividad complementaria del servicio público domiciliario de GLP, deberán asumir la forma de empresas de servicios públicos dentro del término establecido por el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996.
Artículo 5. Distribución. La distribución de GLP solo se podrá efectuar por los distribuidores a que se refiere el literal f) del artículo 1º de la presente Resolución. Los distribuidores deberán llevar a cabo todas las actividades ordenadas a la distribución de GLP directamente, pero podrán contratar la actividad de envase únicamente con comercializadores mayoristas, con otros distribuidores o comercializadores mayoristas el traslado de GLP para surtir tanques estacionarios, o con terceros el traslado de los cilindros al domicilio del usuario
A partir del 1° de enero de 1997, la celebración del contrato de suministro, la entrega, instalación y conexión del consumidor final, deberán ser efectuadas por personal del distribuidor, salvo la excepción establecida en el artículo 22 de la presente Resolución.
Los distribuidores serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Parágrafo. Los distribuidores están obligados a organizarse como empresas de servicios públicos dentro del término establecido por el artículo 2º de la Ley 286 de 1996.
Artículo 6. Contratos. A mas tardar el 1º de enero de 1997, los comercializadores y distribuidores de GLP deberán celebrar entre sí y con sus contratistas a que hace referencia los artículos 4º y 5º de esta Resolución, los contratos necesarios para garantizar la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura, evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. El precio de suministro de GLP a los comercializadores, distribuidores y usuarios, será el establecido en las resoluciones de precios que fije la CREG.
Artículo 7. Obligaciones generales de los comercializadores y distribuidores. Adem‡s del cumplimiento de la ley y las normas aqu’ consagradas, los comercializadores y distribuidores de GLP deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
a) Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen abusos de posición dominante o competencia desleal.
b) Colaborar con las autoridades encargadas de la regulación, inspección, control y vigilancia, en el cumplimiento de sus funciones.
c) Realizar la entrega de GLP a los comercializadores, distribuidores o a los usuarios, según sea el caso, mediante la utilización de sistemas de medición confiables, que garanticen la corrección volumétrica por temperatura y presión.
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