Resolución CREG 147-2001: Por la cual se aprueba la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional - Normativa - VLEX 841335764

Resolución CREG 147-2001: Por la cual se aprueba la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional

Número de resolución147-2001
Por la cual se define la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la líne

Por la cual se aprueba la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

C O N S I D E R A N D O:

Que de conformidad con el Artículo 2o., Numeral 4, de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para la "prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”;

Que de conformidad con la Ley 143 de 1994, Artículo 20, la función de Regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;

Que para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera;

Que según lo dispuesto en el Artículo 4o., Literal b, de la Ley 143 de 1994, le corresponde al Estado, en relación con el servicio de electricidad, entre otros objetivos “asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector”;

Que según lo previsto en el Artículo 23, literal n, de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

Que la Ley 143 de 1994, Artículo 33, establece que: “La operación del sistema interconectado se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país”;

Que la Ley 143 de 1994, en sus Artículos 23 y 41, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como, los procedimientos para hacer efectivo su pago;

Que el Artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera;

Que según el Artículo 18 de la Ley 143 de 1994 compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la red de interconexión, racionalizando el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional;

Que mediante la Resolución CREG-022 de 2001, se modificaron e incorporaron disposiciones relativas al Plan de Expansión de Referencia del Sistema de Transmisión Nacional y a la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto de Uso del Sistema de Transmisión Nacional;

Que de conformidad con el Artículo 3o. de la Resolución CREG-022 de 2001, la UPME con base en las observaciones y consideraciones al Plan de Expansión de Transmisión Preliminar que haga público, que le sean remitidas por parte del Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión y de los Terceros Interesados, y tomando como criterio la minimización de los costos de inversión y de los costos operativos y las pérdidas del STN, definirá el Plan de Expansión de Transmisión de Referencia a más tardar el 15 de octubre de cada año;

Que la Resolución CREG-022 de 2001, en su Artículo 6o., dispone que los proyectos consistentes en la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación (montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes o cambio en la configuración de subestaciones existentes), harán parte del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3o. de dicha Resolución y en esta medida su ejecución podrá ser objetada;

Que la Resolución CREG-022 de 2001, en su Artículo 4o. Parágrafo 1o., prevé la ejecución de obras del STN no incluidas en el Plan de Expansión de Referencia, únicamente en aquellos casos que las mismas están relacionadas con solicitudes de conexión de usuarios al STN;

Que en todo caso, las obras mencionadas en el párrafo anterior se deben realizar mediante el mecanismo de convocatorias de que trata el Artículo 4o. de la Resolución CREG-022 de 2001;

Que como está dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994, el Consejo Nacional de Operación, CNO, tiene como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional sea segura, confiable y económica;

Que el Artículo 34, Literal e, de la Ley 143 de 1994, establece que el Centro Nacional de Despacho debe informar periódicamente al Consejo Nacional de Operación acerca de la operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado nacional y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;

Que durante el año 2000 y en lo que va corrido del año 2001, se han producido repetidos atentados contra la infraestructura de transmisión eléctrica, que han derribado torres y puesto fuera de servicio diversos circuitos del Sistema Interconectado Nacional;

Que la puesta fuera de servicio de circuitos del STN produce debilitamiento y fraccionamiento del Sistema de Transmisión Nacional, poniendo en riesgo la prestación continua e ininterrumpida del servicio eléctrico y la confiabilidad del suministro de energía;

Que el fraccionamiento del Sistema Interconectado Nacional incrementa el riesgo de racionamientos de energía, y provoca efectos negativos sobre el costo de prestación del servicio, en la medida en que impide que la operación del sistema se haga mediante la utilización...

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