Resolución CREG 022-2001: Por la cual sesustituyen, modifican e incorporan aclaran y/o modifican las disposiciones establecidas en las Resoluciónones CREG- 051la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-004 y CREG-045 de1999 y CREG-045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema.
Número de resolución | 022-2001 |
Por la cual se modifican e incorporan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-004 y CREG-045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
C O N S I D E R A N D O:
Que de conformidad con la Ley 143 de 1994, Artículo 20, la función de Regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;
Que para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera;
Que la Ley 143 de 1994, en sus Artículos 23 y 41, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como, los procedimientos para hacer efectivo su pago;
Que el Artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera;
Que la Resolución CREG-001 de 1994 en su Artículo 8o., estableció los “Criterios Básicos de Planeamiento” de la expansión del STN;
Que el Artículo 18 de la Ley 143 de 1994 determina que compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la red de interconexión, racionalizando el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional;
Que el mismo Artículo establece que el Gobierno Nacional, tomará las medidas necesarias para garantizar la puesta en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho plan;
Que el Numeral 3.8 del Artículo 3o. de la Ley 142 de 1994 definió como instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, aquellos que promuevan un estímulo a la inversión de los particulares en los mencionados servicios;
Que el Artículo 32 de la Ley 143 de 1994 establece que el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., es el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y la prestación de servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto social;
Que el Artículo 28 de la Ley 143 de 1994 dispuso que las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos, señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación;
Que el Artículo 74 de la Ley 143 de 1994 dispuso que “las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional, no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo, con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución”;
Que según lo dispuesto por el Parágrafo 3o. del Artículo 32 de la Ley 143 de 1994, “la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad”;
Que la Comisión, mediante Resolución CREG-004 de 1999, aclaró y modificó los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional establecidos en la Resolución CREG 051 de 1998;
Que la Comisión, mediante Resolución CREG-026 de 1999, adoptó la metodología para establecer los costos unitarios de las unidades constructivas del STN, fijó los costos unitarios aplicables durante el período 2000-2004 y estableció las áreas típicas de las unidades constructivas de subestaciones;
Que la Comisión, mediante la Resolución CREG-039 de 1999, Artículo 2o, anunció que definiría una norma general aplicable a las pérdidas de energía admisibles para los proyectos futuros del Plan de Expansión del STN;
Que la Comisión, mediante Resolución CREG-045 de 1999, aclaró y/o modificó algunas de las normas establecidas en la Resolución CREG-004 de 1999;
Que la Comisión, mediante Resolución CREG-061 de 2000, estableció las normas de calidad aplicables a los servicios de Transporte de Energía en el STN y Conexión al STN;
Que analizada la experiencia de los procesos de selección realizados para la expansión del Sistema de Transmisión Nacional, se han identificado algunos aspectos que requieren ser ajustados con el fin de promover la competencia e incentivar la participación de los agentes transmisores en la expansión de dicho Sistema;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 140 del 18 de diciembre de 2000, acordó expedir la presente Resolución;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Activos de Conexión al STN. Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un Usuario No Regulado o un Operador de Red de STR’s y/o SDL’s, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el Usuario No Regulado o el Operador de Red que se conecta, o exclusivamente por un grupo de éstos que se conecten, no se considerarán parte del Sistema de Transmisión Nacional ni se remunerarán vía Cargos por Uso de dicho Sistema.
Costo Unitario por Unidad Constructiva (CU). Valor unitario en el mercado de una Unidad Constructiva ($/Unidad Constructiva).
Costo de Reposición de un Activo. Es el costo de renovar el Activo actualmente en servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna, que cumpla con la misma función y los mismos estándares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado.
Distribuidor Local (DL). Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en un Sistema de Distribución Local y que ha constituido una empresa en cuyo objeto está previsto el desarrollo de dichas actividades.
Preconstrucción. Se entiende por Preconstrucción, la realización de los trámites o acciones asociadas con la ejecución de un proyecto y que se requieren con antelación inmediata a la construcción física de las obras.
Producer Price Index (PPI). Indice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
Proponente. Se entiende por...
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