Resolución CREG 198/97: Por la cual se establecen reglas transitorias aplicables a la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC) y se modifican las disposiciones establecidas en el Anexo CO-4 y algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG-025 de 1995. - Normativa - VLEX 841335483

Resolución CREG 198/97: Por la cual se establecen reglas transitorias aplicables a la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC) y se modifican las disposiciones establecidas en el Anexo CO-4 y algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG-025 de 1995.

Año1997
Número de resolución198/97
Resolución CREG198/97

Por la cual se establecen reglas transitorias aplicables a la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC) y se modifican las disposiciones establecidas en el Anexo CO-4 y algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG-025 de 1995.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

C O N S I D E R A N D O:

Que los costos operativos atribuibles a la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, se han incrementado significativamente durante los últimos meses y es función de la CREG establecer reglas que garanticen la prestación del servicio de energía eléctrica al menor costo económico factible sin deterioro de su calidad;

Que la evolución de precios esperada, debido a las condiciones energéticas del país, hacen previsible se mantengan o incrementen los niveles de costos operativos durante los próximos meses;

Que la regla vigente de distribución entre plantas, del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, puede dar señales económicas contrarias a la competencia por precios, cuando las ofertas de alguno o de todos los agentes que prestan dicho servicio se encuentran fuera de mérito;

Que el Consejo Nacional de Operación ha evaluado el comportamiento de los precios asociados con la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia y ha formulado a la CREG una propuesta que, satisfaciendo los criterios de calidad del servicio, permitiría esperar en principio, una reducción en los costos asociados con este servicio;

Que el Consejo Nacional de Operación plantea la propuesta de reglamentación con carácter transitorio, teniendo en cuenta que la Comisión adelanta con asesoría externa un estudio sobre el tema, cuyos resultados estarán disponibles al finalizar el presente año;

Que la propuesta planteada por el CNO fue remitida oficialmente a la CREG, mediante comunicación del 20 de Agosto de 1997;

Que la CREG aprobó parcialmente los planteamientos efectuados por el CNO en el documento mencionado;

R E S U E L V E:

ARTICULO 1o El contenido del Anexo CO-4 de la Resolución CREG-025 de 1995, se reemplaza de acuerdo con el siguiente texto:

“ANEXO CO-4

  1. CRITERIOS PARA PARTICIPAR EN LA REGULACIÓN SECUNDARIA DE FRECUENCIA

Cualquier planta y/o unidad, para participar en la Regulación Secundaria de Frecuencia, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser telecomandada desde un Centro Regional de Despacho (CRD) o desde el Centro Nacional de Despacho (CND).

b) Realizar pruebas de integración a la función AGC propia de su planta, del CRD o del CND.

c) Realizar pruebas de estatismo y velocidad sostenida de toma de carga. Cumpliendo con los parámetros calculados desde el CRD o desde el CND, para ajustarse a los valores aprobados por el CNO.

d) Realizar pruebas de integración al control jerárquico del CND de acuerdo con los documentos que sobre el tema, sean aprobados por el CNO. Las reglas actualmente vigentes están contenidas en el documento ISA-CND-96-239 “Entrada en Operación de nuevas plantas al Esquema AGC Nacional”.

Las plantas y/o unidades que cumplan con estos requisitos y pasen las pruebas establecidas para este propósito, quedan habilitadas para prestar el Servicio y se denominarán Elegibles.

  1. CRITERIOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DEL CONTROL INTEGRADO SECUNDARIO DE FRECUENCIA

a) Velocidad de Toma de Carga: Las unidades que presten el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, deben tener una velocidad de toma de carga mayor a la máxima velocidad de variación de demanda y cambio de generación esperado en el sistema para condiciones normales.

Se establecen como condiciones normales para este servicio las variaciones que se presentan en el rango de 500 mHz.

b) Número de Unidades: Con el fin de garantizar los parámetros de calidad del SIN, se requiere un número mínimo de unidades participando en el AGC.

c) Reserva para Regulación Secundaria de Frecuencia: El CND establecerá la cantidad de potencia a nivel horario, requerida para garantizar el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia.

Los valores de los parámetros a que se refiere el presente Numeral, para las diferentes condiciones de operación del sistema y períodos horarios, serán determinados al menos una vez al año por el CND y deberán ser sujetos a aprobación por parte del CNO.

  1. OFERTAS DE DISPONIBILIDAD PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA

Las plantas y/o unidades de generación Elegibles, podrán libremente Ofertar para cada día y período horario su Disponibilidad para prestar el Servicio. La Oferta de Disponibilidad para la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, se hará bajo las condiciones del esquema actual de Ofertas en la Bolsa de Energía y deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) La preoferta (día inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación) de disponibilidad para Regulación Secundaria de Frecuencia de las plantas y/o unidades que a la fecha sean elegibles, será la resultante de restar de la capacidad nominal de generación, el mayor valor entre la inflexibilidad técnica y la generación mínima por seguridad eléctrica.

Este valor se constituye en la última oferta conocida para esa planta y/o unidad y será modificado por el agente de allí en adelante.

Para plantas y/o unidades que entren a ofrecer el Servicio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, se aplicará el mismo procedimiento. Esto es, el día anterior a su entrada en operación como regulador de frecuencia, se le calcula la preoferta de disponibilidad.

b) La Oferta de Disponibilidad para Regulación Secundaria de Frecuencia, se hará por planta y/o unidad en el siguiente formato:

Identificador

Tipo

Disponibilidad AGC Hora 01

Disponibilidad AGC Hora 02

Disponibilidad AGC Hora …

Disponibilidad AGC Hora 24

Nombre_Planta

A

Valor 01

Valor 02

Valor …

Valor 24

Identificador: Nombre de la Planta. Se debe utilizar el mismo nombre de la Oferta de Precios.

Tipo: Identificador del Tipo de Oferta. Se utiliza una A para identificar la Oferta de AGC.

Disponibilidad: Números enteros que representan la disponibilidad en MW para Regulación Secundaria de Frecuencia.

c) Si no se efectúa Oferta de Disponibilidad para Regulación Secundaria de Frecuencia, se entiende que este agente no desea participar en la prestación del Servicio. Es decir, equivale a Ofertar una disponibilidad de cero (0) y se aplicará lo establecido en casos de Ofertas insuficientes.

d) En caso de Ofertas insuficientes, la última Oferta mayor que cero (0) que haya efectuado la planta y/o unidad, será asumida como Oferta.

e) Son causales de invalidez de Oferta de...

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