Resolución Misional Nº 1659 de Secretaria Distrital de Planeación, 15-11-2016 - Normativa - VLEX 816499921

Resolución Misional Nº 1659 de Secretaria Distrital de Planeación, 15-11-2016

Fecha15 Noviembre 2016
EmisorSecretaría Distrital de Planeación (Colombia)
ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C.
SFCRFTAAIA
n
,
N AMFA,044
RESOLUCIÓN
No.1
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de 20
15
NOV. 20;6
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición intetruesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
EL SUBSECRETARIO DE PLANEACIÓN TERRITORIAL
Con fundamento en lo dispuesto en los Decretos Distritales 676 de 2011, 016 de 2013
CONSIDERANDO
1.- Que la Empresa
TORRES UNIDAS INFRAESTRUCTURA COLOMBIA S.A.S.,
con
Nit. No. 900634128-1, representada legalmente por el segundo suplente BDO LEGAL
S.A.S. y gerente general de dicha empresa, el señor LUIS FERNANDO REYES
RAMIREZ identificado con la cédula No. 79.948.566 de Bogotá, mediante escrito
radicado con el N° 1-2015-64988 del 09 de diciembre de 2015, solicitó a la Secretaría
Distrital de Planeación, la aprobación del permiso para la ubicación de los elementos
que conforman una Estación de Red de Telecomunicaciones, denominada
"BOG
0210 EL ROBLE"
a localizarse en el predio de la
CALLE 150 N° 10 - 35,
de la
Localidad de USAQUEN, de la Ciudad de Bogotá D.C.
II.- Que mediante la Resolución No. 1235 del 29 de agosto de 2016, la Subsecretaría
de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, aprobó el permiso de
ubicación de los elementos que conforman la Estación de Telecomunicaciones
Inalámbricas en el predio de la
CALLE 150 N° 10 - 35, de la Localidad de USAQUEN,
de la ciudad de Bogotá D.C, solicitada por la Empresa
TORRES UNIDAS
INFRAESTRUCTURA COLOMBIA S.A.S.,
111. Que contra la Resolución No. 1235 del 29 de agosto de 2016, el señor DIEGO
BOLIVAR SERRATO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.737.585 de
Bogotá, Abogado titulado, con tarjeta profesional N° 268.647 otorgada por el consejo
superior de la judicatura, actuando en calidad de Apoderado del señor PEDRO JOSE
POVEDA PINEDA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 17.087.091 de Bogotá,
presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio los Cedros Capri, mediante
escrito con radicado No. 1-2016-48376 del 29 de septiembre de 2016, interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentado de la siguiente manera:
"I. HECHOS
PRIMERO:
A partir del mes de Marzo del año en curso, en la calle 150 N 10-
35
de la localidad de
Usaquén, la comunidad del sector del Barrio Capri - Cedritos observo un cartel que informaba sobre un
proceso de socialización donde anunciaban el deseo de instalar una antena de estación de
telecomunicaciones, por lo que se permitían citar a la comunidad vecina, la cual se realizaría el día 10
de marzo del año 2016. Dicho proceso se realizó sin advertirnos los riesgos que el montaje, la
adecuación y funcionamiento de la antena podrían ocasionar.
SEGUNDO:
De lo anterior la comunidad del sector mostrando su inconformismo con la instalación de la
torre se permitió radicar derecho de petición con interés general el día 22 de marzo del año en curso
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RESOLUCIÓN No.
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
ante la Alcaldía Local de Usaquén, estableciendo el factor de riesgo del cual podrían ser víctimas los
habitantes de la zona por lo exposición a ondas electromagnéticos.
TERCERO:
El día 18 de marzo del año 2016, los habitantes del barrio, también radicaron ante la
secretada Distrital de Planeación petición para que dicha entidad no aprobara el permiso para la
adecuación de la antena, bajo radicado número 1-2016-14151, estableciendo los principios de
prevención que se deben aplicar, y la situación de riesgo inminente y medidas de carácter preventivo.
CUARTO:
De conformidad a lo actuado como se denominó anteriormente con fundamento en lo
dispuesto en el Decreto Distrital 676 de 2011, artículos 8 literal q y 12 literal h del decreto distrital 016 de
2013, artículos 9 literal q y 13 literal h de la resolución
655
de 2015 y resolución 0062 de 2016, el
subsecretario de planeación territorial aprobó el permiso de construcción de la antena, pues manifestó
que verificada la base digital geográfica catastral de la Secretaria Distrital de Planeación se encontró
que formalizados la inexistencia de estaciones de telecomunicaciones en un radio no menor o 250
metros y centros educativos, geriátricos y médicos en un radio no menor a 200 metros, da cumplimiento
o lo reglamentación vigente contemplada en el articulo 3° del acuerdo distrital 339 de 2008, y en el
artículo 5° del decreto Distrital 676 de 2011. En virtud de ello nos permitimos referir que en la actualidad
existe una antena base de telecomunicaciones ubicado en la Calle 148 con Cra 12, y la distancia en
línea recta no es superior a 250 metros, incumpliendo así la restricción de localización de estaciones de
telecomunicaciones contemplada en el acuerdo distrital 339 de 2008, y en el artículo
del decreto
distrital 676 de 2011.
QUINTO:
Es menester señalar el hierro procedimental que se estableció por parte del el Subsecretario
de Planeación distrital que aprobó la instalación de la antena, sin verificar específicamente la distancia
con otras estaciones base de telecomunicaciones, corno tampoco no se permitió siquiera recabar sobre
los casos específicos de enfermedades y patologías que tienen algunos habitantes de la comunidad del
sector en su exposición a ondas electromagnéticas de radio frecuencia, sin advertir lo reglamentado en
el numeral 6 del artículo de la ley 99 de 1993, a través del cual se establecen los principios generales
ambientales bajo los cuales se rige la política ambiental del país, se consagra el principio de precaución,
de acuerdo con el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del ambiente.
SEXTO:
También es importante referenciar que de conformidad a la solicitud referenciado del uso del
suelo y estaciones de telecomunicaciones se reglamentó la UPZ
13 los Cedros, y nos informa que en
la zona donde se ubica el predio localizado en la Calle 150
10-35, y allí se desea la adecuación de la
antena, se localiza en tratamiento de consolidación, en modalidad de densificación moderada, área de
actividad residencial en Zona residencial neta. Es decir no pueden funcionar o adecuarsen
establecimientos de alto impacto, o funcionamiento y adecuación de torres de telecomunicaciones.
SEPTIMO:
Es decir normativamente no se cumple con el lleno de los requisitos normativos que se
requieren para que a la empresa
TORRES UNIDAS INFRAESTRUCTURA COLOMBIA S.AS,
se le
conceda el permiso para la aprobación y ubicación de los elementos que conforman una estación de red
de telecomunicaciones, encontrándonos que arbitrariamente lo subdirección de su entidad emitió un
permiso arbitrario sin el lleno de las exigencias requeridas al respecto.
OCTAVO:
Debernos advertir, que en los notas de la licencia en caso de aprobación como lo refiere su
entidad en el numeral sexto, establecen que constituye una condición resolutoria del acto administrativo.
la
acreditación mediante documento idóneo de autoridad competente que la estación de
telecomunicaciones inalámbricas autorizada por este, atenta contra la salud, en forma tal que sea
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
necesario removerla del lugar donde se encuentra ubicada si no se pueden tomar las medidas
necesarias para mitigar los efectos masivos que ocasiona.
NOVENO:
Lastimosamente su entidad tampoco siquiera se ha permitido darle aplicación al principio de
precaución y prevención para los vecinos y residentes del lugar a la exposición de las ondas
electromagnéticas que serán emitidas por el funcionamiento de la antena, recordemos que los campos
magnéticos se generan por las instalaciones eléctricas, los cuales fueron clasificados por la OMS
organización mundial de lo salud, en el año 2002, en el grupo 28 como un posible cancerígeno humano,
con base a las evidencias científicas que relacionan la exposición residencial con incrementos de
cáncer, leucemias. enfermedades degenerativas como el Alzheimer, encontrándonos que dentro de los
pobladores del Barrio Capri Cedritos existen habitantes con estos problemas como lo pueden advertir y
dan fe de ello, las historias clínicas que se adjuntan al presente recurso.
DECIMO:
En ese evento me permito adjuntar a la presente petición aportes de las historias clínicas de
varios de los pacientes que se encuentran en curso en tratamientos médicos, y que de acuerdo a las
reclamaciones formuladas por los profesionales de la medicina. deben habitar en un ambiente sano que
no entorpezca su proceso recuperación, como es el caso del dueño de uno de los predios colindantes o
donde se pretende montar la antena. específicamente el señor Nicolás Cadena Monada. quien padece
delicados problemas de salud y puede verse ostensiblemente afectado y en riesgo.
DECIMO PRIMERO:
Con base en la adecuación láctica previamente referenciada podemos advertir que
en caso de quedar en firme el permiso para la adecuación de la antena de telecomunicaciones
podríamos presentar una nulidad de lo actuado por carecer de los requisitos básicos de conformidad
con los decretos reglamentarios, además de ello también se vulnerarían preceptos del orden
constitucional fundamental y conexos, como el ambiente sano y la salud pública por la emisión de ondas
electromagnéticas, que podrían ser reclamados de conformidad a la acción tutela.
DECIMO SEGUNDO:
De ello lo pueden advertir las diferentes jurisprudencias que al respecto que
señalan
Conforme al principio de precaución ambiental. deben ser amparados los derechos fundamentales de
los accionantes en razón a que la falta de certeza científica respecto de los efectos nocivos de las
antenas de telefonía móvil sobre la salud humana, (...) de ningún modo puede ser óbice para tutelar las
garantías constitucionales conculcadas en el presente asunto, protección que se hace más imperiosa
ante el particular el estado de salud de los habitantes del sector en pro de sus legítimos
DERECHOS
COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA,
de ello la aplicación del principio de
precaución, y
DERECHO A LA SALUD y emisión de ondas electromagnéticas.
Sentencia T- 1077 del año 2012
Por otro lado: La Corte Constitucional ha presentado. a través de sus salas de revisión, distintas
aproximaciones sobre el tema. Sin embargo. la
Sala resalta que: (O en los casos en los que se ha
pedido la protección del derecho a la salud de menores de edad por la amenaza que implica la
exposición a campos electromagnéticos generados por las antenas de telefonía móvil. la
posición
mayoritaria de esta Corporación ha sido optar por la aplicación del principio de precaución para
garantizar dicho derecho, ante la falta de certeza científica sobre los efectos en la salud humana que
trae la exposición a esa clase de ondas, enfatizando que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes,
dicho principio es reforzado (Sentencia T-104: (ii) postura que es la que mejor armoniza con el alcance
dado por esta Corporación al principio de precaución con el derecho fundamental a la salud de los niños
y con el interés superior del menor y adultos mayores.
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SECRETARIA DE Pi ANEACION
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREACUCIÓN
El principio de precaución fue consagrado en 1992 en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente,
desarrollado y reglamento en Colombia por la Ley 99 de 1993, cuyo artículo 6, numeral 1°, dice que
"cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de Certeza científica absoluta no deberá
utilizare como razón para proteger la adopción del medio ambiente".
- Las características del principio de precaución son las siguientes:
a)
Hace parte de las buenas políticas de gobierno de cada Estado. No Obstante, "en Colombia, al ser
adoptado expresamente por la legislación podríamos referirnos a un principio que debe aplicarse en
caso de presentarse el riesgo grave e irreversible".
b)
Se debe utilizar en presencia de riesgo dudoso y no cierto.
c)
Opera ante
la
ausencia de certeza científica absoluta o imposibilidad de conocer el efecto o riesgo de
la actividad.
d)
No solamente es aplicable en el derecho ambiental, sino en el sanitario, en el alimentario, entre otros.
- De manera "jurídica-analítica" el principio de precaución se podría traducir en la fórmula de
Raffensperger así:
"incertidumbre científica + sospecha de daño = acción precautorla".
- Según la Sentencia C-339 de 2002, el principio de precaución "se puede expresar con la expresión "in
dubio pro ambiente" (...) esto quiere decir que en caso de presentarse uno falta de certeza científica
absoluta frente a la (...) explotación (...) la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección
del medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un
grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias
II. PRETENSIONES
Con bese en los anteriores hechos me permito solicitar al
SUBSECRETARIO DE PLANEACIÓN
TERRITORIAL,
y/o
SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ D.C,
Revocar el
permiso por el cual se aprueba la instalación, ubicación y funcionamiento de los elementos que
conforman una estación de telecomunicaciones denominada BOG 0210 El Roble, ubicada en la Calle
150 N° 10-35 de la localidad de Usaquén, de conformidad a la resolución número 1235 del día 29 de
agosto del año 2016, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva del presente documento.
HL PRUEBAS
Informe del uso del suelo emitido por la dirección de vías y transportes.
Copia del carnet del presidente de la junta de acción Comunal.
Copia de la diligencia de notificación personal de la resolución.
Firmas de los habitantes del sector que manifiestan su desacuerdo en la instalación de la antena.
Copia de la historia clínica de algunos vecinos del sector.
Poder para iniciar acción.
Copia de la imagen de misiva de la socialización".
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"Por la cual .se decide un Reclino de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, e.yedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Este despacho procede a evaluar y responder los argumentos presentados por el
recurrente:
RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO
Revisadas las objeciones por las cuales se solicita la revocatoria de la Resolución No.
1235 del 29 de agosto de 2016 "Por
la cual se APRUEBA el permiso de ubicación de
los elementos que conforman una estación de telecomunicaciones, denominada
"BOG 0210 EL ROBLE"
en el predio ubicado en la
CALLE 150 N° 10 - 35,
de la
Localidad de USAQUEN, se observa y fundamenta lo siguiente:
1.
Oportunidad y procedencia del recurso:
El recurso de Reposición fue interpuesto por el señor
DIEGO BOLIVAR SERRATO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.737.585 de Bogotá, Abogado titulado,
con tarjeta profesional N° 268.647 otorgada por el consejo superior de la judicatura,
actuando en calidad de Apoderado del señor
PEDRO JOSE POVEDA PINEDA,
identificado con la cedula de ciudadanía N° 17.087.091 de Bogotá y presidente de la
Junta de Acción Comunal del Barrios Los Cedros Capri, el cual se presentó el día 29
de septiembre del 2016, es decir al décimo día de haberse notificado, y el plazo
vencía el 29 de septiembre del mismo año para realizar su presentación ante esta
entidad; cumpliendo por lo tanto, con los requisitos exigidos en los artículos 74 de la
"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo"
y 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto Nacional 1077 de 2015,
normas que disponen:
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.
Por regla general, contra los actos
definitivos procederán los siguientes recursos:
1.
El
de reposición. ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2.
El
de apelación. para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito... .
"Artículo 2.2.6.1.2.3.9. Recursos.
Contra los actos que concedan o nieguen las solicitudes de licencias
procederán los recursos de reposición y apelación: nieguen las solicitudes de licencias procederán los
recursos de reposición y apelación:
1.
El de reposición, ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidió. para que lo
aclare, modifique o revoque.
2.
El de apelación, ante la oficina de planeación o en su defecto ante el alcalde municipal. para que lo
aclare, modifique o revoque. El recurso de apelación podrá interponerse directamente. o como
subsidiario del de reposición..."
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"Por la ciad se decide 1111 Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Parágrafo 1°. Los recursos de reposición y apelación deberán presentarse en los términos previstos en
dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9a de 1989. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a
partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se
entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término, no se
podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso.
Parágrafo 2°. En el trámite de los recursos, los conceptos técnicos que expidan las autoridades o
entidades encargadas de resolver los mismos,
a
través de sus dependencias internas, no darán lugar a
la suspensión o prórroga de los términos para decidir.
En todo caso, presentados los recursos se dará traslado de los mismos al titular por el término de cinco
(5) días calendario para que se pronuncien sobre ellos. El acto que ordene el traslado no admite recurso
y sólo será comunicado."
2.
Traslado del recurso:
De acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del articulo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto
Nacional 1077 de 2015. a través del radicado N° 2-2016-45912 del 10 de octubre de
2016, se procedió a trasladar el recurso de reposición y en subsidio apelación
presentado por el señor
DIEGO BOLIVAR SERRATO,
identificado con la cédula de
ciudadanía No. 80.737.585 de Bogotá, abogado titulado, con tarjeta profesional N°
268.647 otorgada por el consejo superior de la judicatura, actuando en calidad de
Apoderado del señor
PEDRO JOSE POVEDA PINEDA,
identificado con la cedula de
ciudadanía N° 17.087.091 de Bogotá, en contra de la Resolución No. 1235 del 29 de
agosto de 2016, a la empresa
TORRES UNIDAS INFRAESTRUCTURA COLOMBIA
S.A.S.,
sin que exista a la fecha pronunciamiento alguno del titular.
3.
Análisis de los argumentos planteados en el recurso:
De conformidad con lo previsto en la Ley 37 de 1993, la telefonía móvil celular es un
servicio público, no domiciliario a cargo de la Nación, prestado directa o
indirectamente a través de concesiones. El servicio se prestará en todo el territorio
nacional, tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso, de
conformidad con los planes de expansión del servicio y de las redes.
Precisado el anterior aspecto legal, procede el Despacho a considerar los argumentos
expuestos por el recurrente, en el orden de formulación, así:
El acto administrativo que se impugna fue expedido en cumplimiento de los requisitos
legales, conforme las características que le otorgan la validez y eficacia del mismo.
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Las razones fácticas y legales que sirvieron de fundamento para la toma de las
decisiones contenidas en la Resolución 1235 del 29 de agosto de 2016, fueron
debidamente sustentadas durante la etapa correspondiente a la revisión técnica,
jurídica y urbanística-arquitectónica del trámite respectivo.
El Decreto Distrital 676 de 29 de Diciembre de 2011, reglamentario del Acuerdo 339
de 2008, determina las normas, urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la
ubicación e instalación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas utilizadas
en la prestación del servicio público de telecomunicaciones en la ciudad; así mismo,
es la norma urbanística aplicable dentro de la solicitud de permiso para la ubicación
de los elementos que conforman una estación de telecomunicaciones al predio
ubicado en la
CALLE 150 N° 10 - 35,
de la Localidad de USAQUEN, de la ciudad de
Bogotá D.C, objeto del permiso que se discute en el presente acto administrativo. Lo
anterior, en atención a la competencia legal y constitucional del Distrito Capital para
ordenar el desarrollo de su territorio, para lo cual debe expedir las normas
urbanísticas para la instalación de infraestructuras, equipamientos e instalaciones
técnicas del sistema de telecomunicaciones.
Dicho decreto contiene además norma expresa por medio de la cual se atribuye a la
Secretaria Distrital de Planeación la competencia para la expedición de permisos para
la ubicación e instalación de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, de la
siguiente manera:
"Artículo 4°. PERMISOS PARA LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS ESTACIONES DE
TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS.
Las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas que
se ubiquen dentro del perímetro urbano, de expansión y zonas rurales del Distrito Capital, requerirán de
un permiso de ubicación e instalación, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación. Para la zona
conformada por los elementos que hagan parte de la Estructura Ecológica Principal o en suelo rural del
Distrito Capital, el permiso expedido por la Secretaría Distrital de Planeación estará supeditado al
concepto escrito, previo y favorable de la autoridad ambiental competente, el cual deberá contener las
condiciones y compensaciones que éste requiere en caso de ser aprobado. en el marco del régimen de
usos del área protegida y la zonificación ambiental establecida a través del plan de manejo ambiental de
la misma."(Subraya
fuera de texto).
Adicionalmente, los artículos 12, 13 y 16 del Decreto Distrital 676 de 2011, contienen
los requisitos para la solicitud del permiso, las normas urbanísticas, arquitectónicas y
las normas técnicas, para que la solicitud cumpla con la totalidad de los
requerimientos exigidos.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta, que los argumentos del recurrente
se concentran en la inconformidad sobre la aprobación a la solicitud, debido al
supuesto incumplimiento de los requerimientos urbanísticos arquitectónicos, técnicos
y jurídicos al no dar cumplimiento a la totalidad de las normas exigidas por el Decreto
Distrital 676 de 2011, este despacho encuentra que la empresa
TORRES UNIDAS
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dio respuesta al acta de observaciones y
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ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C.
SECRETARIA DE PLANEACIÓN
RESOLUCIÓN No.
1 6 5
g
de 20
15 NOV.
2
8
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
correcciones en el término establecido para los efectos, cumpliendo con los
requerimientos solicitados, no obstante; se procede a continuación a considerar
puntualmente los argumentos expuestos por el recurrente, en su orden:
• FRENTE AL CONSIDERANDO PRIMERO:
"PRIMERO:
A partir del mes de Marzo del año en curso, en la calle 150 N 10-
35
de la localidad de
Usaquén, la comunidad del sector del Barrio Capri - Cedritos observo un cartel que informaba sobre un
proceso de socialización donde anunciaban el deseo de instalar una antena de estación de
telecomunicaciones, por lo que se permitían citar a la comunidad vecina, la cual se realizaría el día 10
de marzo del año 2016. Dicho proceso se realizó sin advertirnos los riesgos que el montaje, la
adecuación y funcionamiento de la antena podrían ocasionar".
Respecto a lo expuesto en el numeral primero del acápite de consideraciones del
recurso de reposición que nos ocupa, se tiene que el impugnante describe
someramente el trámite que se ha surtido ante esta entidad, respecto a la solicitud de
ubicación de lo elementos que conforman la estación de telecomunicaciones
denominada
"BOG 0210 EL ROBLE",
localizada en la
CALLE 150 N° 10 - 35
de la
localidad de USAQUEN, y asegura el supuesto incumplimiento del proceso de
socialización establecido en la norma que regula la materia.
Para las solicitudes de ubicación de los elementos que conforman estaciones de
telecomunicaciones en Bogotá, el solicitante debe presentar notificaciones a vecinos
colindantes y publicación del inicio del trámite de la solicitud en diario de amplia
circulación; adicionalmente debe presentar los documentos que acrediten el proceso
de socialización de acuerdo con artículo 21 del Decreto Distrital 676 de 2011:
-
SOCIALIZACIÓN. Las personas naturales y/o jurídicas que presten servicios públicos de
telecomunicaciones inalámbricas y soliciten la aprobación de la localización de estaciones de
telecomunicaciones inalámbricas, deberán realizar los procesos de socialización respectivos a la
comunidad vecina, colindante o circundante del predio donde se pretenda localizar la estación, de
acuerdo con las disposiciones legales contenidas del orden nacional corno distrital, allegando copia de
los documentos que acrediten la realización de dichos procesos a la Secretaría Distrital de Planeación,
los cuales harán parte integral del permiso otorgado por la mencionada entidad".
Para el caso puntual, el solicitante la Empresa
TORRES UNIDAS
INFRAESTRUCTURA COLOMBIA S.A.S.,
presentó mediante radicado 1-2016-25875
del 25 de mayo del 2016, publicaciones en el diario La Republica de fecha 11 de
febrero de 2016 y 09 de marzo de 2016, en las cuales se informó a la comunidad en
general sobre el inicio de trámite ante la Secretaria Distrital de Planeación y
posteriormente a la comunidad vecina, colindante y circundante invitándolos a reunión
de socialización e informando adicionalmente el trámite a seguir, de existir alguna
oposición a la solicitud. Paralelamente al proceso anterior, el solicitante envío cartas a
los vecinos colindantes informando el inicio del trámite de permiso y posteriormente
invitando a reunión de socialización a la comunidad vecina, colindante y circundante,
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SC-CER259292 CO-SC-CER259292 GP-CER259293
PARA TODOS
M-FO-073
Versión 13 acta de mejoramiento 095 del 08 de Julio de de 2015
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DE BOGOTÁ D.C.
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición i
te
esto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
mediante correo certificado el cual se relacionó en el acto administrativo de la
resolución N° 1235 del 29 de agosto de 2016, así:
COMUNICACIÓN
A VECINOS
COLINDANTES
DIRECCIÓN
CORREO CERTIFICADO VECINOS: RADICACIÓN ANTE LA SDP:
FOLIOS
FECHA ENVÍO
(DÍA/MES/AÑO) # CERTIFICACIÓN
NÚMERO FECHA
(DÍA/MES/AÑO)
NORTE
CALLE
150
(VIA VEHICULAR)
NiA
N/A
N/A
N/A
N/A
SUR
ZONA
VERDE
N/A N/A
N/A
N/A
N/A
ORIENTE CALLE
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-
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17-02-2016
RN523954225CO
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-
2016
-
25875
25-05-2016
02
OCCIDENTE
CALLE
150
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-
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CALLE
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-
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18-02-2016
17
-
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-
2016
RN523954239C0
RN523954242CO
1-2016-25875
25-05-2016
02
02
Fuente. Resolución N° 1235 del 29 de agosto de 2016.
Surtido el trámite informativo mediante comunicaciones a comunidad y publicaciones
en diario de amplia circulación, la empresa
TORRES UNIDAS INFRAESTRUCTURA
COLOMBIA S.A.S.,
realizó reunión de socialización el día 17 de marzo de 2016 a las
10 am, en la CALLE 150 N° 10 — 35, con el objetivo de:
"Socializar el proyecto de
instalación de una Estación base de Telefonía Móvil Celular a la comunidad de
influencia con el fin de presentar la información y aclarar las dudas e inquietudes que
puedan surgir",
a la cual de acuerdo con el informe presentado y a pesar que la
comunidad asistió al evento, nadie firmo la hoja de asistencia, quedando registrado
por parte de los socializadores Carlos Enrique Franco Montoya y Erick Morales
González, la siguiente observación adicional:
"Se realiza el evento de acuerdo a lo planteado, al cual asistieron el Sr. Pedro Poveda, Presidente de la
Junta de Acción Comunal los Cedros Capri, alrededor de 15 vecinos colindantes y circundantes, el
intendente Vargas William y el Patrullero Guevara Bedoya del cuadrante
16
de Usaquén (Tel
300-
8098071).
y un abogado que tomó la vocería en representación de la comunidad. Siendo este último,
quien se opuso a que se firmara el presente documento por parte de los asistentes, manifestando que
por su cuenta redactarían un derecho de petición el cual presentarían con recolección de firmas a las
entidades pertinentes".
En cuanto a las supuestas no advertencias sobre los riesgos que el montaje, la
adecuación y funcionamiento de la antena podrían ocasionar; es responsabilidad del
solicitante dar cumplimiento a las licencias urbanísticas en cualquiera de sus
modalidades que se requieran según lo establece el Decreto Nacional 1077 de 2015,
y la Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismo Resistente (Ley 400 de
1997, Decreto Nacional 926 de 2010, "por el cual se establecen los requisitos de carácter
técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10."
y las que lo
"Por la cual se decide un Recurso de
29 de agosto de 2016, expedida
reglamenten, modifiquen, complementen
equipos y de los elementos estructurales
las
condiciones
que
plantea
responsabilidad
del
solicitante
Nacional 195 de 2005 y el Acuerdo
De igual manera, la Empresa
S.A.S.,
con Nit 900634128-1, presentó
obras civiles para la instalación
de responsabilidad de exoneración
acuerdo con lo establecido en
de 2005, dando cumplimiento
técnicos y jurídicos, solicitados
elementos que conforman la Estación
"BOG 0210 EL ROBLE".
FRENTE AL CONSIDERANDO
"SEGUNDO:
De
lo anterior la comunidad
torre se permitió radicar derecho de petición
ante la Alcaldía Local de Usaquén, estableciendo
habitantes de la zona por lo exposición
La Secretaria Distrital de Planeación,
permiso para la ubicación de los
Telecomunicaciones, denominada
petición, en los cuales la ciudadanía
aduciendo distintos temas entre
exposición a ondas electromagnéticas,
todas y cada una de las organizaciones
colindante y circundante del lugar
parte de la resolución de aprobación
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DE BOGOTA D.C.
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No. 1235 del
de los
de
también es
el Decreto
COLOMBIA
de las
las cartas
de obra, de
Nacional 195
de los
denominada
instalación de la
año en curso
ser víctimas los
solicitud de
de Red de
derechos de
a la solicitud,
salud por la
su totalidad a
vecina,
que hace
RESOLUCIÓN
SÍCHEiARL> DE PI PMACIÓN
No.
1
6 5
Reposición interpuesto contra la Resolución
por la Subsecretaría de Planeación Territorial
y/o sustituyan) para la instalación
y no estructurales para el cumplimiento
el
Decreto
Distrital
676
de
2011,
el cumplimiento de
lo establecido en
Distrital 339 de 2008.
TORRES UNIDAS INFRAESTRUCTURA
los estudios que acreditan la viabilidad
de un monopolo auto soportado, así como
al Distrito y la Póliza de estabilidad
el numeral 2 del artículo 16 del Decreto
a
los
requerimientos
urbanísticos,
arquitectónicos,
en el proceso del permiso para la ubicación
de Red de Telecomunicaciones,
SEGUNDO:
del sector mostrando su inconformismo con la
con interés general el día 22 de marzo del
el factor de riesgo del cual podrían
a ondas electromagnéticas."
recibió durante todo el proceso de
elementos que conforman la Estación
"BOG 0210 EL ROBLE",
cinco
presentó oposiciones e inquietudes
ellos,
supuestas afectaciones a la
las cuales fueron respondidas en
comunales y a la comunidad
, de la cual se anexa la siguiente relación
de la solicitud.
INQUIETUDES DE LA CIUDADANÍA RELACIONADAS CON ESTA SOLICITUD
NOMBRE CIUDADANO
NÚMERO DE RADICACIÓN
DE ENTRADA
FECHA
ENTRADA
NÚMERO DE RADICACIÓN
DE RESPUESTA
FECHA
RESPUESTA
GILBERTO MORENO - RICARDO AMORTEGUI
1-2016-13632 15-03-16
2-2016-15260
13-04-16
LUZ MARINA GONZALEZ - GILBERTO MORENO
1-2016-14018
18-03-16
2-2016.15332
13-04-16
JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO CAPRI
CEDRITOS
1-2016-14151
16-03-16
2-2016-15338
13-04-16
DIEGO BOLIVAR SERRATO
1-2016-14155
18-03-16
2-2016-15512
14-04-16
DAISY NAYIBE CADENA CALDERON
1-2016-20335 25-04-16
2-2016-21615
16-05-16
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Versión
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, e.vpedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Fuente. Resolución N° 1235 del 29 de agosto de 2016
.
En las respectivas respuestas se aclararón todas las dudas en relación con el
supuesto factor de riesgo del cual podrían ser víctimas los habitantes de la zona por la
exposición a ondas electromagnéticas, haciendo énfasis en que la Secretaría Distrital
de Planeación, en la parte resolutoria de los actos administrativos de aprobación del
diseño y ocupación del espacio para la instalación de los elementos que conforman
una estación base de la red de telecomunicaciones inalámbricas, establece la
siguiente condición:
"Constituye condición resolutoria del presente acto administrativo, la acreditación mediante documento
idóneo de autoridad competente que la estación de telecomunicaciones inalámbricas autorizada por
este, atenta contra la salud, en forma tal que sea necesario removerla del lugar donde se ubica, si no se
pueden tomar las medidas para mitigar los efectos nocivos.
-
Es decir que en el evento en que se demuestre que la instalación de estructuras de
telecomunicaciones puedan producir impactos negativos en la salud de las personas,
las autoridades de salud deberán tomar las medidas pertinentes para reducirlos o
mitigarlos, y los operadores o las entidades prestadoras de los servicios tendrán la
obligación de sujetarse a las determinaciones de dichas entidades.
• FRENTE AL CONSIDERANDO TERCERO:
"TERCERO:
El día 18 de marzo del año 2016. los habitantes del barrio, también radicaron ante la
secretada Distrital de Planeación petición para que dicha entidad no aprobara el permiso para la
adecuación de la antena, bajo radicado número 1-2016-14151. estableciendo los principios de
prevención que se deben aplicar, y la situación de riesgo inminente y medidas de carácter preventivo".
Se reafirma la respuesta del considerando segundo, en relación con la respuesta al
oficio 1-2016-14151 del 16 de marzo de 2016, y las demás relacionadas con
oposiciones e inquietudes de la comunidad.
En relación con los principios de prevención que se deben aplicar, y la situación de
riesgo inminente y medidas de carácter preventivo, se aclara que; él Distrito Capital,
representado por la Secretaria Distrital de Planeación como entidad territorial, es el
competente para ordenar el desarrollo del territorio, a su vez expide las normas
urbanísticas y la aprobación para la instalación de las infraestructuras, equipamientos
e instalaciones técnicas del Sistema de Telecomunicaciones. La Secretaria Distrital de
Planeación, al ser el competente en el trámite de las solicitudes que los operadores de
telecomunicaciones radican en Bogotá, aseguran la correcta revisión de todos los
componentes urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos establecidos y
reglamentados por el Decreto Distrital 676 de 2011, para que los sistemas de
telecomunicaciones sean ubicados en la forma y sitios permitidos, de tal manera; que
no representen daño alguno para los elementos constitutivos de la Estructura
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Ecológica Principal del Distrito Capital, las personas, la flora y fauna, ni desatiendan
las decisiones de planificación urbanística de la ciudad.
En relación con el principio de precaución invocado por el solicitante. El numeral 6 del
artículo 1° de la Ley 99 de 1993, consagra que:
"La formulación de las políticas ambientales
tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades
ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando
exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio
ambiente."
Con el propósito de actualizar la normativa para la ubicación de las estaciones de
telecomunicaciones, la Alcaldía Mayor de Bogotá en cabeza de esta Secretaría
el cual se reglamenta el Acuerdo 339 de
2008, se establecen las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la
ubicación e instalación de Estaciones de Telecomunicaciones inalámbricas utilizadas
en la prestación del servicio público de telecomunicaciones en Bogotá D.C., y se
dictan otras disposiciones.",
con el fin de restringir la localización de las mismas en
sectores residenciales netos, obligar a mayores aislamientos laterales y posteriores,
así como la exigencia de mimetización de las estructuras, todo esto con el fin de
guardar el Principio de Precaución.
Para el efecto, se consignaron en el Decreto Distrital, aspectos técnicos referidos a
medidas, materiales y ubicación cuyos fundamentos se describen a continuación:
El artículo 5 localización de las estaciones de telecomunicaciones en zonas de uso
residencial neto, establecidas por el Decreto Distrital 190 de 2004, trata el tema de la
distancia de mínimo un radio de 250 metros entre estaciones de telecomunicaciones,
y no menor a 200 metros de los centros educativos, centros geriátricos y centros de
servicios médicos, tal como lo establece el Acuerdo 339 de 2008.
Por su parte, con el artículo 11°, se adelantó un análisis para la localidad de
Chapinero, donde se concentra la mayor cantidad de estaciones en el Distrito Capital,
que teniendo en cuenta: 1°. La población servida, destacándose que en estos
sectores tiene bastante importancia la presencia de una gran cantidad de población
flotante. 2°. La configuración urbana que incluye el perfil arquitectónico del terreno, así
como la presencia de edificios en altura, los cuales pueden dificultar las
comunicaciones y 3°. Lo relacionado con el ámbito urbanístico, que hace referencia a
la norma en la cual el uso del suelo permite la localización de dotacionales y/o
comercio y servicios, donde existe mayor presencia de usuarios, requiriendo un mayor
número de estaciones para brindar una mejor cobertura.
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaria de Planeación Territorial.
Es de señalar que con la información que posee la Secretaría Distrital de Planeación
de estaciones de telecomunicaciones aprobadas, y con base en el área de influencia
determinada por el Acuerdo Distrital 339 de 2008 de 250 metros entre estaciones de
telecomunicaciones, y el análisis adelantado por la Secretaría Distrital de Planeación
se determina un percentil del 90%, el cual establece que no deberán coexistir más de
ocho (8) estaciones de telecomunicaciones legalmente aprobadas, dentro del área de
influencia de 250 metros alrededor de la nueva estación. El centro geométrico del
área de influencia para la medición, será el punto en donde se solicita la ubicación de
la nueva estación y se determinará con base en el radio anteriormente mencionado.
Dado lo anterior, para la localización de nuevas estaciones en este sector de la
ciudad, lo que se busca es que los operadores seleccionen una locación que minimice
el número de estructuras requeridas, utilizando las estructuras de telecomunicaciones
existentes, incluyendo las instaladas por otros operadores, o en su defecto, deberán
presentar un estudio técnico que determine la necesaria ubicación de la estación. El
referido estudio técnico deberá demostrar que en el territorio donde se requiere
localizar la nueva estación, ha tenido transformaciones marcadas en alguna de las
variables urbanísticas de uso, densificación poblacional del sector, de tal manera que
se ha alterado la prestación del servicio y se requiere de la localización de una nueva
estación de telecomunicaciones. Para los casos que sea necesario instalar estaciones
que superen el rango establecido, el solicitante deberá presentar este estudio técnico
con la evidencia de la necesidad de la instalación, demostrando la no disponibilidad
de sitios alternos y los diseños por cobertura.
Ahora bien, los artículos 14° y 15°, tratan de la exención de permiso para las
estaciones que ubicadas sobre punto fijo de terraza y que no sobrepasen la altura de
tres (3.00) metros, incentivo que obedece a la consideración urbanística de ser una
estaciones en altura que no produce una contaminación visual preponderante, que por
estar instaladas sobre punto fijo de cubierta. la
placa portante se comporta como un
aislante de la emisión de ondas electromagnéticas y por consiguiente mitiga la posible
acción perjudicial a la salud de la comunidad que allí reside. Para los casos en que se
hacen requerimientos tales como la instalación de motores a la intemperie que
deberán estar provistos de una cubierta aisladora de sonido y que estén montados
sobre una base sólida para absorber vibraciones, se hacen exigencias técnicas
justificadas, relativas a la mitigación de la contaminación auditiva y seguridad
constructiva. (Literal c del numeral 1 del Artículo 16 y el literal a del numeral 2 del
mencionado artículo del Decreto Distrital 676 de 2011)
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SUCHE TARTA DE PI ANE AC ION
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Por otra parte, en relación con las estaciones inalámbricas ubicadas sobre cubierta la
altura máxima de la torre o mástil debe quedar contenida en el plano de cuarenta y
cinco (45°) grados que interceda el plano vertical de fachada exterior con el nivel del
perfil de la terraza, cubierta o azotea. Lo anterior, con el fin de evitar la visibilidad del
elemento desde el piso del espacio público que colinda con la construcción que lo
soporta. En este orden de ideas, es preciso indicar que la altura de estas estructuras
genera preocupación institucional y de la comunidad vecina, colindante y circundante.
razón por la cual es primordial que se garantice la seguridad de tipo estructural de
estos elementos ante un evento sísmico. Por tal motivo, ante la Secretaria Distrital de
Planeación se deberá radicar para el trámite del permiso junto con el reporte, la carta
de responsabilidad firmada por un ingeniero civil que certifique la capacidad portante
de la estructura, y que la misma está en capacidad de asumir los esfuerzos a que sea
sometida tal estructura, según la norma del Reglamento Colombiano de Construcción
Sismo Resistente NSR-10, además la respectiva póliza de responsabilidad civil
extracontractual.
De acuerdo con los argumentos expuestos es claro que el Decreto Distrital 676 de
2011, ha tenido en cuenta en toda su reglamentación el principio de precaución
invocado por el solicitante. Adicionalmente, como hasta el momento no existe base
científica contundente sobre las posibles afectaciones a la salud causadas por este
tipo de infraestructuras, hasta tanto no se modifiquen o reglamenten nuevamente las
distancias mínimas entre elementos que conforman las Estaciones de
Telecomunicaciones en relación con equipamientos y zonas residenciales por parte
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
MINTIC,
se
mantienen vigentes las normativas actuales relacionadas con el tema, "Decreto 676
de 2011"
.
FRENTE AL CONSIDERANDO CUARTO:
"CUARTO:
De conformidad a lo actuado como se denominó anteriormente con fundamento en lo
dispuesto en el Decreto Distrital 676 de 2011, artículos 8 literal q y 12 literal h del decreto distrital 016 de
2013, artículos 9 literal q y 13 literal h de la resolución 655 de 2015 y resolución 0062 de 2016, el
subsecretario de planeación territorial aprobó el permiso de construcción de la antena, pues manifestó
que verificada la base digital geográfica catastral de la Secretaria Distrital de Planeación se encontró
que formalizados la inexistencia de estaciones de telecomunicaciones en un radio no menor o 250
metros y centros educativos, geriátricos y médicos en un radio no menor a 200 metros, da cumplimiento
o lo reglamentación vigente contemplada en el articulo 3° del acuerdo distrital 339 de 2008, y en el
artículo
del decreto Distrital 676 de 2011. En virtud de ello nos permitimos referir que en la actualidad
existe una antena base de telecomunicaciones ubicado en la Calle 148 con Cra 12, y la distancia en
línea recta no es superior a 250 metros, incumpliendo así la restricción de localización de estaciones de
telecomunicaciones contemplada en el acuerdo distrital 339 de 2008, y en el artículo 5° del decreto
distrital 676 de 2011".
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Revisada la Base digital Geográfica Catastral de la Secretaria Distrital de Planeación,
se encontró que cercano al lugar de referenciado "Calle 148 con Carrera 12",
más
exactamente en la CALLE 148 N° 12 — 29, se localiza una estación de
telecomunicación, la cual a la fecha no cuenta con permiso aprobado por parte de la
Secretaría Distrital de Planeación. Al ser ilegal la existencia de este elemento, a la
solicitud de la estación "BOG 0210 EL ROBLE", no le aplica la restricción de
localización de estaciones de telecomunicaciones.
De acuerdo con lo anterior, verificados la inexistencia de estaciones de
telecomunicaciones legales en un radio no menor a 250 metros y de centros
educativos, geriátricos y médicos en un radio no menor a 200 metros, a la solicitud de
permiso para la ubicación de los elementos que conforman una Estación de Red de
Telecomunicaciones, "BOG 0210 EL ROBLE" a localizarse en la CALLE 150 N° 10 -
35, de la Localidad de USAQUEN, da cumplimiento a la reglamentación vigente
contemplada en el artículo 3° del Acuerdo Distrital 339 de 2008, y en el artículo 5° del
Como quiera que se evidencio que la ubicación de la estación de
telecomunicaciones referida no esta legalizada, se ordenará oficiar al Alcalde local
de USAQUEN para lo de su competencia en relación con el control urbano en el
Distrito Capital, así como conocer los procesos relacionados con la violación de
las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones
pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nacionales 1421 de
1993 y 1469 de 2010 y en las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.
• FRENTE AL CONSIDERANDO QUINTO:
"QUINTO:
Es menester señalar el hierro procedimental que se estableció por parte del Subsecretario
de
Planeación distrital que aprobó la instalación de la antena, sin verificar específicamente la distancia con
otras estaciones base de telecomunicaciones, como tampoco no se permitió siquiera recabar sobre los
cosos específicos de enfermedades y patologías que tienen algunos habitantes de la comunidad del
sector en su exposición a ondas electromagnéticas de radiofrecuencia, sin advertir lo reglamentado en
el numeral 6 del artículo de la ley 99 de 1993, a través del cual se establecen los principios generales
ambientales bajo los cuales se rige la política ambiental del país, se consagra el principio de precaución,
de acuerdo con el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del ambiente"
Aclarado el considerando cuarto, relacionado con el cumplimiento de las disposiciones
requeridas en usos residenciales netos, con respecto a las distancias mínimas con
respecto a otras estaciones de telecomunicaciones, se hace ahora necesario aclarar
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5"•,,R.oe-
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BOGOTÁ
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RESOLUCIÓN No.
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15 NOV. 13
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29
de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
los temas relacionados con la cercanía a elementos de telecomunicaciones,
exposición a campos electromagnéticos y los supuestos daños a la salud humana.
En lo concerniente a la reglamentación sobre estas redes y servicios de
telecomunicaciones, se tienen en cuenta las directrices de orden nacional, las
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de conformidad
con los Convenios, Acuerdos o Tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por
el Congreso e igualmente, han sido adoptados los niveles de referencia de emisión de
campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional para la Protección
de la Radiación No Ionizante,
ICNIRP,
ente reconocido oficialmente por la
Organización Mundial de la Salud, OMS.
"Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones
atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de la
Protección Social, el Ministerio de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio
de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el marco de lo dispuesto en el Decreto-ley 1295
de 1994, el Decreto-ley 1900 de 1990, y la Ley 99 de 1993, impondrán las sanciones derivadas del
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
El Ministerio de Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus
competencias, impondrán sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones
que no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos
electromagnéticos, y con las demás obligaciones establecidas en el presente decreto, en los términos
de lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 y en el artículo
53
del Decreto-ley 1900 de 1990."
Se determina aquí, que corresponde a las referidas entidades nacionales ejercer las
funciones control en materia de exposición de las personas a campos
electromagnéticos. De igual manera, la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional
del Espectro, ANE, cuyo objetivo es: "(...)
brindar el soporte técnico para la gestión y la
planeación, la vigilancia y control del espectro electromagnético, en coordinación con las diferentes
autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo".
(Artículo 25). Otra
competencia de esta Agencia, es:
"Adelantar investigaciones a que haya lugar, por posibles
infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones así como imponer sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo
76
de la
(Artículo 26).
Por lo tanto, para llevar a cabo las funciones de vigilancia y control atribuidas a esta
entidad, dicha Ley en su artículo 26 parágrafo 2° previó la posibilidad de contar con:
"Estaciones Monitoras y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de
la
ocupación
del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas
a
efectos de establecer el uso indebido o
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SC-C V R25'_2 CO-SC C ER259292 GP-CER259293
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TARIA
71.
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RESOLUCIÓN No.
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6 5
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hie
"Por la cual se decide
1111
Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones".
Por lo anterior, es claro que no es competencia de la Secretaría Distrital de
Planeación adelantar estudios y/o mediciones de estas ondas electromagnéticas, los
cuales deben ser realizados por las entidades como el Ministerio de Protección Social,
la Secretaría de Salud y el Ministerio de Comunicaciones quienes reglamentan los
límites de exposiciones de las personas a campos electromagnéticos; son los que
deben plantear las directrices frente al tema, con cuyos instrumentos esta Secretaría
reglamenta la instalación de estas estaciones. Para tal fin, se remite copia de la
presente comunicación a la Secretaría de Salud para lo de sus competencias.
En alusión, al tema el Decreto Nacional 1078 de 2015 del Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, establece los límites máximos de exposición
de las personas a campos electromagnéticos, fijando mediante una tabla técnica de
rangos estos parámetros y adecuando procedimientos para la instalación de
estaciones radioeléctricas. A su vez, el mismo Ministerio mediante la Resolución No.
001645 del 29 de julio de 2005 (Por la cual se reglamenta el Decreto 195 de 2005),
estableció en su Artículo 3o. FUENTES INHERENTEMENTE CONFORMES, lo
siguiente:
"
(...) Además de los emisores que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral
3.11 del Decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente Resolución.
se
definen como Fuentes Inherentemente Conformes. los emisores que emplean los siguientes sistemas
y
servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición
pertinentes y no son necesarias precauciones particulares:
• Telefonía Móvil Celular
(...)Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de
2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética. Sin embargo. esto no
impide al Ministerio de Comunicaciones de revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de
estos servicios cuando lo crea conveniente".
En consideración que este es un tema objeto de estudios a nivel nacional e
internacional y a que aún no existe la norma especifica al respecto, esta Secretaría
en la parte resolutoria de los actos administrativos de aprobación del diseño y
ocupación del espacio para la instalación de los elementos que conforman una
estación base de la red de telecomunicaciones inalámbricas, establece la siguiente
condición:
"Constituye condición resolutoria del presente acto administrativo, la acreditación mediante
documento idóneo de autoridad competente que la estación de telecomunicaciones inalámbricas
autorizada por este, atenta contra la salud. en forma tal que sea necesario removerla del lugar donde se
ubica, si no se pueden tomar las medidas para mitigar los efectos nocivos."
Es decir que en el
evento en que se demuestre que la instalación de estructuras de telecomunicaciones
cso
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DE BOGOTÁ D.C.
RESOLUCIÓN No.
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
puedan producir impactos negativos en la salud de las personas, las autoridades de la
salud deberán tomar las medidas pertinentes para reducirlos o mitigarlos, y los
operadores o las entidades prestadoras de los servicios tendrán la obligación de
sujetarse a las determinaciones de dichas entidades.
Por otra parte, mediante Circular No.000270 de 6 de marzo de 2007, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ratifica competencias y señala
conclusiones sobre el tema, así:
"En este sentido, dichos servicios no deben presentar
declaración de conformidad de emisión radioeléctrica, además no tienen restricción alguna para instalar
sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos,
centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas residenciales, y no tienen obligación de tornar
mediciones de radiación por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la norinatividad
nacional y las recomendaciones internacionales."
De acuerdo con los argumentos anteriores y lo expuesto en el considerando tercero,
es claro que el Decreto Distrital 676 de 2011, ha tenido en cuenta en toda su
reglamentación el principio de precaución invocado por el solicitante, y
adicionalmente, como hasta el momento no existe base científica contundente sobre
las posibles afectaciones a la salud causadas por este tipo de infraestructuras se
reitera que hasta tanto no se modifiquen o reglamenten nuevamente las distancias
mínimas entre elementos que conforman las Estaciones de Telecomunicaciones en
relación con equipamientos y zonas residenciales por parte del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, se mantienen vigentes
y aplicables a las normativas actuales relacionadas con el tema, "Decreto 676 de
2011".
• FRENTE AL CONSIDERANDO SEXTO Y SEPTIMO:
"SEXTO:
También es importante referenciar que de conformidad a la solicitud referenciada del uso del
suelo y estaciones de telecomunicaciones se reglamentó la UPZ
13 los Cedros, y nos informa que en
la zona donde se ubica el predio localizado en la Calle 150
10-35, y allí se desea la adecuación de la
antena, se localiza en tratamiento de consolidación, en modalidad de densificación moderada,
área de
actividad residencial en Zona residencial neta.
Es decir no pueden funcionar o adecuarsen
establecimientos de alto impacto, o funcionamiento y adecuación de torres de telecomunicaciones".
"SEPTIMO:
Es decir normativamente no se cumple con el lleno de los requisitos normativos que se
requieren para que a la empresa
TORRES UNIDAS INFRAESTRUCTURA COLOMBIA S.AS,
se le
conceda el permiso para la aprobación y ubicación de los elementos que conforman una estación de red
de telecomunicaciones, encontrándonos que arbitrariamente la subdirección de su entidad emitió un
permiso arbitrario sin el lleno de las exigencias requeridas al respecto".
En relación con el cumplimiento de la reglamentación vigente sobre el tema y de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Distrital 190 de 2004 y el Decreto Distrital 027
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
del 11 de agosto de 2005, que reglamentó la UPZ No. 13, LOS CEDROS. El predio
localizado en la CALLE 150 N° 10 - 35, de la Localidad de USAQUEN, efectivamente
se localiza en tratamiento de Consolidación, en modalidad de Densificación
Moderada, Área de Actividad Residencial en Zona Residencial neta. Es necesario
aclarar que en zonas de uso residencial neto se pueden ubicar estaciones de
telecomunicaciones siempre y cuando cumplan con lo estipulado en el artículo 5 del
"Artículo 5°. LOCALIZACIÓN.
Para la localización de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas
en zonas de uso residencial neto establecidas por el Decreto Distrital 190 de 2004 ó la norma que lo
sustituya, modifique ó complemente, esta se permitirá en un radio no menor de 250 metros respecto con
otras estaciones de telecomunicaciones y a no menos de 200 metros de los predios donde se
encuentren funcionando centros educativos, centros geriátricos y centros de servicios médicos
debidamente autorizados y constituidos, de acuerdo a la legislación vigente y cuyas sedes hayan sido
construidas de conformidad con las disposiciones urbanísticas pertinentes. Lo anterior, en concordancia
con
el artículo 3° del Acuerdo 339 de 2008.
Parágrafo.
La verificación de lo relativo con el tema de la distancia, se realizará consultando la Base de
Datos Geográfica Oficial de la Secretaría Distrital de Planeación."
Verificada la Base Digital Geográfica Catastral de la Secretaria Distrital de Planeación,
se encontró que dentro del radio menor a 200 metros de los predios donde se
encuentren funcionando centros educativos, centros geriátricos y centros de servicios
médicos debidamente autorizados y constituidos de acuerdo a la legislación vigente y
a las disposiciones contenidas en el articulo 5 del Decreto Distrital 676 de 2011, se
localizó inicialmente, el COLEGIO CAMPESTRE NUEVA AMERICA, localizado en la
AV 9 N° 151-47, el COLEGIO PRINCETON, localizado en la CLL 152 N° 20-06 y el
COLEGIO PIERRE DE FERMAT, localizado en la CLL 151 N° 21-28, impidiendo la
viabilidad de la propuesta al no cumplir las disposiciones contenidas en la
reglamentación vigente, e informado al solicitante mediante acta de observaciones y
correcciones N° 2-2016-16462 del 19 de abril de 2016, y a la comunidad opositora
mediante respuestas a derechos de petición relacionados en resolución N° 1235 del
29 de agosto de 2016.
La Empresa
TORRES UNIDAS INFRAESTRUCTURA COLOMBIA S.A.S.,
mediante oficio No.1-2016-25875 del 25 de mayo de 2016, argumentó, que
consultada la base de datos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
CATASTRO DISTRITAL UAECD, a través de su portal
mapas.catastrobogota.gov.co
y el Sistema de Información de Norma Urbana y
Plan de Ordenamiento Territorial SINUPOT: que no se encontraron los centros
educativos COLEGIO CAMPESTRE NUEVA AMERICA, COLEGIO PRINCETON y
COLEGIO PIERRE DE FERMAT; sustentado en la inexistencia de las direcciones
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida
por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
catastrales reportadas y el desconocimiento de sus ubicaciones actuales, dicha
información fue verificada de la misma manera por parte de los profesionales de la
Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, constando que actualmente en
los lugares reportados inicialmente como centros educativos, existen tres
conjuntos residenciales denominados: TINAMU localizado en la CALLE 151 N° 9 —
26, LOMBARDIA localizado en la CALLE 151 N° 11 — 32 y EL ROBLE localizado
en la CALLE 151 N
°
11 — 62, de tal manera; que no se ubican allí centros
educativos.
De acuerdo con lo anterior, verificados la inexistencia de estaciones legales de
telecomunicaciones en un radio no menor a 250 metros y de centros educativos,
geriátricos y médicos en un radio no menor a 200 metros, a la solicitud de permiso
para la ubicación de los elementos que conforman una Estación de Red de
Telecomunicaciones, "BOG 0210 EL ROBLE" a localizarse en la CALLE 150 N° 10 -
35, de la Localidad de USAQUEN, da cumplimiento a la reglamentación vigente
contemplada en el artículo 3
0
del Acuerdo Distrital 339 de 2008, y en el artículo 5° del
Finalmente, revisada por parte de la Dirección de Vías, Transporte y Servicios
Públicos. la
documentación aportada por la Empresa TORRES UNIDAS
INFRAESTRUCTURA COLOMBIA S.A.S., mediante las radicaciones No. 1-2015-
64988 del 09 de diciembre de 2015, 1-2015-67408 del 29 de diciembre de 2015, 1-
2016-14779 del 28 de marzo de 2016, 1-2016-25875 del 25 de mayo del 2016 y 1-
2016-32717 del 05 de julio de 2016, se encontró que dio cumplimiento a todos los
requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos, solicitados en el acta
de observaciones y correcciones.
FRENTE AL CONSIDERANDO OCTAVO:
"OCTAVO: Debemos advertir, que en las notas de la licencia en caso de aprobación como lo refiere su
entidad en el numeral sexto, establecen que constituye una condición resolutoria del acto administrativo.
la
acreditación mediante documento idóneo de autoridad competente que la estación de
telecomunicaciones inalámbricas autorizada por este, atenta contra la salud, en forma tal que sea
necesario removerla del lugar donde se encuentra ubicada si no se pueden tomar las medidas
necesarias
para
mitigar los efectos masivos que ocasiona".
En relación con el numeral sexto de la Resolución N° 1235 del 29 de agosto de 2016,
denominada, "BOG 0210 EL ROBLE", y la condición resolutoria citada en el
considerando, se precisa que está quiere decir que en el evento en que se demuestre
que la instalación de estructuras de telecomunicaciones puedan producir impactos
negativos en la salud de las personas, las autoridades de salud deberán tomar las
medidas pertinentes para reducirlos o mitigarlos, y los operadores o las entidades
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, e.yedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
prestadoras de los servicios tendrán la obligación de sujetarse a las determinaciones
de dichas entidades.
En relación a este tema la Resolución 1645 de 2005, emitida por el Ministerio de
Comunicaciones en su Articulo 3° expone que son fuentes inherentemente, los
emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto por cuanto sus
campos electromagnéticos emitidos cumplen con los limites de exposición pertinentes
y no son necesarias precauciones particulares:
Telefonía Móvil Celular.
Servicios de Comunicación Personal, PCS.
Sistema Acceso Troncalizado — Trunking
Sistema de Radiomensajes — Beeper.
Sistema de Radio Comunicación Convencional Voz y/o Datos — HF
Sistema de Radio Comunicación Convencional Voz y/o Datos — VHF
Sistema de Radio Comunicación Convencional Voz y/o Datos — UHF
Proveedor de Segmento Espacial.
Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el
Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión
Electromagnética. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones por su competencia, revisar periódicamente estos
valores, labor que realiza por medio de la Agencia Nacional del Espectro ANE.
FRENTE AL CONSIDERANDO NOVENO Y DECIMO:
"NOVENO:
Lastimosamente su entidad tampoco siquiera se ha permitido darle aplicación al principio de
precaución y prevención para los vecinos y residentes del lugar a la exposición de las ondas
electromagnéticas que serán emitidas por el funcionamiento de la antena, recordemos que los campos
magnéticos se generan por las instalaciones eléctricas, los cuales fueron clasificados por la OMS
organización mundial de lo salud, en el año 2002, en el grupo 28 como un posible cancerígeno humano,
con base a las evidencias científicas que relacionan la exposición residencial con incrementos de
cáncer, leucemias, enfermedades degenerativas como el Alzheimer, encontrándonos que dentro de los
pobladores del Barrio Capri Cedritos existen habitantes con estos problemas como lo pueden advertir y
dan fe de ello, las historias clínicas que se adjuntan al presente recurso".
"DECIMO:
En ese evento me permito adjuntar a la presente petición aportes de las historias clínicas de
varios de los pacientes que se encuentran in curso en tratamientos médicos, y que de acuerdo a las
reclamaciones formuladas por los profesionales de la medicina, deben habitar en un ambiente sano que
no entorpezca su proceso recuperación. como es el caso del dueño de uno de los predios colindantes o
donde se pretende montar la antena, específicamente el señor Nicolás Cadena Monada, quien padece
delicados problemas de salud y puede verse ostensiblemente afectado y en riesgo".
Nuevamente y en relación con el principio de precaución relacionado con los vecinos
y residentes del lugar, las reclamaciones en correspondencia con un ambiente sano
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
para los ciudadanos, las supuestas afectaciones a la salud por la exposición a ondas
electro magnéticas y la clasificación por la Organización Mundial de la Salud como un
posible agente cancerigeno, la Agencia Nacional del Espectro ANE, mediante
comunicación oficial y ante las dudas recurrentes de la población por la instalación de
estaciones de telecomunicaciones y la oposición a la convivencia en áreas urbanas
con dichos elementos, profundiza en el tema y aclara los siguientes considerandos:
"2. Efectos sobre la salud por exposición a estaciones basé ("antenas de
telefonía celular")
Es común que algunas personas sientan temor por la colocación de una torre de gran
tamaño al lado de sus residencias y que las asocien con una torre dé energía, sin
embargo, los campos electromagnéticos generados por estas instalaciones tienen
magnitudes muy distintas.
De igual forma, muchas personas desconocen que el router para, wi-fi que tienen en
sus hogares para el servicio de Internet genera 4 veces más niveles de exposición
que la estación base (antena), o que los teléfonos inalámbricos superan ese nivel 40
veces. Qué decir de los monitores para bebé que generan una radiación 100 veces
más alta que la de la antena colocada en la torre, sin olvidar que los tejidos corporales
de un niño no tienen aún la formación de una persona adulta
A pesar de ello, probablemente muy pocas personas dejaran de usar los teléfonos
móviles celulares u otros electrodomésticos que también generan mayores campos
electromagnéticos, como un horno microondas.
Es así como la Organización Mundial de la Salud, aclara que "la exposición a los
campos de radio frecuencia (RF) emitidos por los teléfonos móviles suele ser más de
1000 veces superior a la de los campos emitidos por las estaciones base, y hay más
probabilidades de que cualquier efecto adverso se deba a los aparatos, por lo que las
investigaciones se han referido casi exclusivamente a los posibles efectos de la
exposición a los teléfonos móviles"
(http://www.who.int/features/qa/30/es/)
Por lo anterior, un asunto importante que debe ser valorado correctamente son los
estudios científicos sobre el tema.
Al respecto existe un estudio de la Agencia Internacional de Investigación sobre el
Cáncer - IARC reseñado por la Organización Mundial de la Salud (comunicado de
prensa 208 del 31 de mayo de 2011), pero el mismo se refiere a los posibles efectos
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesta contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
cancerígenos para los seres humanos (Grupo 28)
"asociado con el uso de los
teléfonos celulares".'
El mismo documento explica que aun cuando las evidencias recogidas en las
investigaciones fueron evaluadas como "limitadas" entre los usuarios de teléfonos
inalámbricos para el glioma y el neuroma acústico, e "inadecuadas" para sacar
conclusiones respecto de otros tipos de cáncer "un estudio anterior sobre el uso del
teléfono celular (hasta el año 2004) mostró un aumento del riesgo del 40% para los
gliomas de la categoría más alta de grandes usuarios (promedio informado: 30
minutos por día durante un período de 10 años)
"
2
En consecuencia, no son las antenas de telefonía móvil, sino los teléfonos receptores
utilizados en forma intensiva por los usuarios (más de 30 minutos al día) los que
alertan a la comunidad médica.
Es así como en las conclusiones del comunicado de prensa de la OMS, se afirma lo
siguiente:
"Conclusiones El Dr. Jonathan Samet (Universidad de Southem California, EE.UU.). Presidente del
Grupo de Trabajo, señaló que "las evidencias, si bien se siguen acumulando, son lo suficientemente
fuertes como para respaldar una conclusión y la clasificación 28. La conclusión significa que podría
haber algún riesgo y por lo tanto tenemos que
vigilar atentamente si existe ten vínculo entre los
teléfonos celulares y el riesgo de contraer cáncer.
"Teniendo en cuenta las posibles consecuencias de esta clasificación y conclusiones para la salud
pública". dijo el director de la IARC Christopher Wild, "es importante que se realicen investigaciones
adicionales a largo plazo sobre el uso intensivo de los teléfonos móviles. Mientras esperamos que esa
información esté disponible, es importante tomar
medidas pragmáticas para reducir la exposición, tales
como usar dispositivos de manos libres o enviar mensajes de texto" (La subraya no es origina)'.
1
Lyon, France, May31, 2011—The WHO/international Agency for Research on Cancer (IARC) has classified
radiofrequency electromagnetic fields as possibly carcinogenic to humans (Group 2B), based on an increased
risk for glioma, a malignant type of brain cancer 1, associated with wireless phone use.
2
Results.
The evidence was reviewed critically, and overall evaluated as being limíted2 among uses of
wireless telephones for glioma and acoustic neuroma, and inadequate 3 to draw conclusions for other types of
cancers. The evidence from the occupational and environmental exposures mentioned aboye was similarly
judged inadequate. The Working Group did not quantitate the risk however. one study of past cell phone use
(up to the year 2004), showed o 40% increased risk for gliomas in the highest category of heavy users
(reported overage: 30 minutes per day over 10-year period.
3
Conclusions.
Dr Jonathan Samet (University of Southem California, USA), overall Chairman of the Working
Group, indicated that "the evidence, while still accumulating, is strong enough to support a conclusion and the
2B classification.
The conclusion means that there could be some risk, and therefore we need to keep a close
ALCALDIA MAYOR
DE BOGOTA D.C.
.c.TARLA
OE Pl ANEACióN
RESOLUCIÓN No.
1 6 5
de 20
15
NDV, 2D i5
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Por lo tanto, aclarando que la OMS ha advertido sobre el riesgo por el uso intensivo
de teléfonos móviles, respetuosamente recomiendo la lectura del documento "Base
stations and wireless networks: exposure and health consequences", también
publicado por la Organización Mundial de la Salud en relación con el riesgo que tienen
sobre la salud las antenas de telefonía móvil, el cual puede encontrarse en los
siguientes enlaces:
Resumen en español: http://www.who.int/peh-emf/publications/facts/fs304/es/
Investigación en Inglés: http://whqlibdoc.whoint/publications/2007/9789241595612
eng.pdf
Debe resaltarse que en el Resumen en español de este documento, la Organización
Mundial de la Salud, expresa lo siguiente:
"Conclusiones Teniendo en cuenta los muy bajos niveles de exposición y los resultados de
investigaciones reunidos hasta el momento, no hay ninguna prueba científica convincente de que las
débiles señales de RF procedentes de las estaciones de base y de las redes inalámbricas tengan
efectos adversos en la salud" (subrayado fuera de texto).
3. La potencia o la distancia de las antenas.
Debido a que las estaciones base de telefonía móvil celular buscan dar cobertura
principalmente en aquellas áreas donde existe una alta concentración de usuarios,
deben ubicarse en cabeceras municipales, zonas de oficinas, zonas residenciales,
centros comerciales y, en general, lugares de alta concentración de personas.
Por lo tanto, la estructura de la red de telefonía móvil se basa en un conjunto de
celdas que cubren pequeñas áreas geográficas para atender la demanda del servicio_
Adicionalmente, a mayor cantidad de usuarios en un área geográfica, se debe
aumentar la cantidad de estaciones que prestan el servicio, ya que estas estaciones
tienen asociada una capacidad límite para atender los servicios de voz y de datos
requeridos por los usuarios.
Esto se debe a que las ondas electromagnéticas que se utilizan para las
comunicaciones móviles recorren distancias relativamente cortas si se comparan con
las generadas por otros servicios de radiocomunicaciones como la radiodifusión
watch for o link between cell phones and cancer risk '1/"Given the potential consequences for public health of
this classification and findings," said IARC Director Christopher Wild, "It is important that additional research be
conducted into the long-term, heavy use of mobile phones. Pending the availability of such information, it is
important to take pragmatic measures to reduce exposure such as hands free devices or texting".
IP
BOGOTA
MEJOR
GO 909
1
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ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C.
RESOLUCIÓN No.
b
)
de 20
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
sonora y de televisión. En consecuencia, la potencia de las estaciones de
comunicaciones móviles es baja, a diferencia de esos otros servicios, que operan con
muy altas potencias. De ahí por qué las estaciones de telefonía móvil se consideran
fuentes inherentemente conformes.
Teniendo en cuenta lo anterior, si se obstaculizara la instalación de las estaciones de
los servicios de comunicaciones móviles, se generarían los siguientes efectos
adversos:
a)
Se perjudicaría la adecuada prestación del servicio porque una estación bar
debería dar cobertura a un área de mayor tamaño, que no obedecería a criterios
técnicos de diseño de la red. Esta situación implica una disminución de la calidad de
los servicios, lo cual sería percibido por los usuarios como permanentes fallas al
intentar establecer una llamada, degradación de la calidad de la llamada, zonas sin
cobertura de la señal de telefonía móvil, muy baja velocidad en los servicios de datos
(navegación en Internet), etc.
Es así como en las principales ciudades de los países con mayor desarrollo existe una
mayor cantidad de antenas por habitantes; quienes se benefician de las ventajas de
las comunicaciones en las distintas actividades de su diario vivir educación, comercio,
empleo, salud, banca, relaciones personales.
b)
Al estar las estaciones de telefonía móvil más distantes de las zonas en donde se
requiere la prestación del servicio. tanto éstas como los equipos celulares que usan
los usuario& necesitarían operar con mayor potencia lo cual implica un aumento de la
intensidad de los campos electromagnéticos generados, comparado con el que se
originaría si la antena se encontrara más cerca de la zona donde se requiere el
servicio, generándose el efecto contrario.
En conclusión. El hecho que las estaciones de telefonía móvil se encuentren más
cerca de la población no implica que vaya a estar expuesta a mayores niveles de
intensidad de campos electromagnéticos.
Un ejemplo utilizado por el Doctor Miguel Arias Flórez, Decano de la Facultad de
Ingeniería de la Universidad Santo Tomás, en sesión del 14 de junio de 2013, en el
Concejo de Bogotá, D. C
_
, señala que las radiaciones de campos electromagnéticos
pueden compararse al volumen de un parlante. Si éste se utiliza en forma adecuada
no perturba a nadie, pero si se aumenta considerablemente su volumen, será molesto
para todos los vecinos, de manera que es la potencia y no la distancia el factor que
genera la perturbación o riesgo para la población".
o
?.
B
G OTA
SC -CER29, 292 COSC-CER259292 CP :t P259293
P11110DR
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ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C.
SECOETARLA DE NANEAC
014
RESOLUCIÓN No.
1
6 5 9
de 20
1
5 NOV.
2.1;5
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
De acuerdo con lo anterior, se aclara y precisa el real impacto de las radiaciones
electromagnéticas, igualmente; los esfuerzos en esclarecer y explicar los conceptos
por parte de la Organización Mundial de la Salud como "posibles causantes" de
enfermedades.
FRENTE AL CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO:
"DECIMO PRIMERO:
Con base en la adecuación táctica previamente referenciada podemos advertir
que en caso de quedar en firme el permiso para la adecuación de la antena de telecomunicaciones
podríamos presentar una nulidad de lo actuado por carecer de los requisitos básicos de conformidad
con los decretos reglamentarios, además de ello también se vulnerarían preceptos del orden
constitucional fundamental y conexos, como el ambiente sano y la salud pública por la emisión de ondas
electromagnéticas, que podrían ser reclamados de conformidad a la acción tutela".
Respecto a lo expuesto, el impugnante advierte e insinúa la interposición de acciones
legales adicionales a las solicitadas, de quedar en firme el trámite que se ha surtido
ante esta Entidad, al respecto la Subsecretaría de Planeación Territorial de la
Secretaria Distrital de Planeación, no puede pronunciarse respecto a pretensión
contenciosa de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud a
la competencia y jurisdicción del juez administrativo, conforme el artículo 236 de la
No obstante, el numeral 8° de la Circular Conjunta No. 01 de 25 de julio de 2005,
expedida por el entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. determinó las condiciones de
aplicación del Decreto 195 de 2005, señalando que:
"(...) En relación con el Parágrafo 1° del artículo 16 del Decreto 195
de
2005, Por el cual se adopta
límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la
instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones: (...) "las entidades territoriales
que exijan a los operadores de telecomunicaciones los requisitos anteriormente mencionados, deben
entender para la aplicación de dicho parágrafo que los trámites y procedimientos contemplados para la
instalación de estaciones radioeléctricas en los territorios donde ejercen sus competencias no
exceptúan, a los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, a cumplir con los
procedimientos que deban surtirse frente a otras entidades que manejan temas específicos."
Por lo expuesto anteriormente, se crea, el Decreto Distrital 676 de 2011, por el cual se
establecen las normas urbanísticas arquitectónicas y técnicas para la ubicación e
instalación de Estaciones de Telecomunicaciones Inalámbrica utilizadas en la
prestación del servicio publico de telecomunicaciones en Bogotá D.0 y se dictan otras
disposiciones, el cual establece en sus considerandos:
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GoGOT
MEJOR
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Sr
r.R r
TAPIA
RESOLUCIÓN No.
1 u
5
)
de 20
"Por la cual se decide un Recurü) de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
"El Distrito Capital como entidad territorial competente para ordenar el desarrollo de su territorio, debe
expedir las normas urbanísticas para la instalación de las infraestructuras, equipamientos e instalaciones
técnicas del Sistema de Telecomunicaciones".
De igual manera, el Decreto Distrital 317 de 2006, Por el cual se adopta el Plan
Maestro de Telecomunicaciones para Bogotá Distrito Capital, en su artículo 22
determina la finalidad, que desde el punto de vista urbanístico y arquitectónico
deberán cumplir todas las estaciones de telecomunicaciones para su localización e
instalación así:
"a. Garantizar para la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
311 de la Constitución Política y con la Ley 388 de 1997, la provisión futura de los servicios públicos y
actividades de telecomunicaciones, mediante el óptimo aprovechamiento de las fuentes generadoras y
de la infraestructura de transmisión y distribución de telecomunicaciones, como soporte para la
competitividad económica de la ciudad y en correspondencia con las expectativas de desarrollo y el
ordenamiento urbano definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.
b. Fijar los parámetros urbanísticos y arquitectónicos para orientar la ubicación e instalación de las
estaciones de telecomunicaciones, de tal forma que se garantice la sostenibilidad y buen funcionamiento
de las telecomunicaciones y el correcto uso del espacio público, en el perímetro urbano y las áreas de
expansión del Distrito Capital."
De acuerdo con lo anterior, es claro que frente a la creciente necesidad de instalación
de estaciones de telecomunicaciones en la ciudad, es necesario ampliar los niveles de
calidad y cobertura de los mismos, garantizando el acceso a todos los ciudadanos.
Esa necesidad debe ser controlada y ordenada por parte de las autoridades Distritales
con el objeto de proteger el derecho al ambiente sano en conexidad con el derecho a
la vida, el derecho a la salud, a la calidad de vida y a la correcta y organización del
territorio Distrital, en aras del hacer prevalecer el interés general.
En relación con los fundamentos constitucionales esbozados, la Constitución Política
de Colombia, indica en su artículo 365:
"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional".
Conforme a todo lo expuesto,
es claro que al aprobar la estación de
telecomunicaciones, denominada
"BOG 0210 EL ROBLE",
mediante resolución N°
1235 del 29 de Agosto de 2016, se aseguro
el total cumplimiento de las normas
que reglamentan la materia por parte de la Empresa TORRES UNIDAS
INFRAESTRUCTURA COLOMBIA S.A.S., de igual manera; los principios de
legalidad y debido proceso que deben acatarse y observarse en todas las
actuaciones de carácter oficial.
50 900)
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t.
RESOLUCIÓN No.
1 6 5 ')
de 20
1 5 IV. 20;5
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, eApedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
• FRENTE AL CONSIDERANDO DECIMO SEGUNDO:
"DECIMO SEGUNDO:
De ello lo pueden advertir las diferentes jurisprudencias que
al
respecto que
señalan
conforme al principio de precaución ambiental, deben ser amparados los derechos fundamentales de los
accionantes en razón a que la falta de certeza científica respecto de los efectos nocivos de las antenas
de telefonía móvil sobre la salud humana, (...) de ningún modo puede ser óbice para tutelar las garantías
constitucionales conculcadas en el presente asunto, protección que se hace más imperiosa ante el
particular el estado de salud de los habitantes del sector en pro de sus legítimos
DERECHOS
COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA, de ello la aplicación del principio de
precaución, y DERECHO A LA SALUD
y emisión de ondas electromagnéticas.
Sentencia T- 1077 del año 2012
Por otro lado: La Corte Constitucional ha presentado, a través de sus salas de revisión, distintas
aproximaciones sobre el tema. Sin embargo. la
Sala resalta que: (i) en los casos en los que se ha
pedido la protección del derecho a la salud de menores de edad por la amenaza que implica la
exposición a campos electromagnéticos generados por las antenas de telefonía móvil, la posición
mayoritaria de esta Corporación ha sido optar por la aplicación del principio de precaución para
garantizar dicho derecho, ante la falta de certeza científica sobre los efectos en la salud humana que
trae la exposición a esa clase de ondas, enfatizando que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes,
dicho principio es reforzado (Sentencia T-104; (ü) postura que es la que mejor armoniza con el alcance
dado por esta Corporación al principio de precaución con el derecho fundamental a la salud de los niños
y con el interés superior del menor y adultos mayores".
Nuevamente y en relación con el principio de precaución relacionado con la sentencia
de T-1077 del año 2012, y las correspondientes reclamaciones en pro de los derechos
colectivos al medio ambiente sano y a la salud publica, la Agencia Nacional del
Espectro ANE, mediante comunicación oficial y ante las dudas recurrentes de la
población por la instalación de estaciones de telecomunicaciones y la oposición a la
convivencia en áreas urbanas con dichos elementos, profundizó en el tema y aclara el
siguiente considerando:
"4.
Reglamentación sobre exposición a campos electromagnéticos.
Principio de precaución
En la sentencia T-360 de 2010 la Corte Constitucional exhorto él Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que
analizaran "las recomendaciones de la Organización mundial de
la
Salud y de otros Organismos
Internacionales (...) acerca de los posibles efectos adversos ala salud que puede generar la exposición
a
campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la /ablación pueda tomar, para minimizar los
mencionados efectos" y para que "En aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto
encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones
educacionales, hospitales; hogares geriátricos y centros similares".
99GOTA
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'SO 9001
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LIMet —
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r'
)
RESOLUCIÓN
No. 1 b
;
de 20
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra 1a Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, e.yedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
Esta orden fue debidamente atendida por las respectivas entidades. Es así como, aplicando el Principio
de Precaución que recogen las recomendaciones de la Unióni Internacional de Telecomunicaciones,
elaboradas con base en los estudios de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 195 de 2005, mediante el cual se adoptan los procedimientos y los niveles de
referencia de emisión de campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional para la
Protección de la Radiación No ionizante ICNIRP-. ente reconocido por la Organización Mundial de la
Salud - OMS-, así como las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - de la
serie K: "Protección contra interferencias", en particular las siguientes:
UIT-T K.52: Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personases
los campos electromagnéticos.
UIT-T K-61: Directrices sobre la medición y Je predicción numérica de los campos
electromagnéticos para comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones cumplen los
límites de exposición de las personas.
UIT-T K.70: Técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en
cercanías a estaciones de radiocomunicaciones.
Sin embargo, debe aclararse que el artículo 2 del Decreto 195 de 2005 excluyó de la aplicación de los
procedimientos de medición las fuentes inherentemente conformes porque
"cumplen los límites de
exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente",
de manera que. según la misma norma, estas
fuentes no requieren precauciones particulares (artículo 3, mineral 3.11).
De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 1645 de 2005, que complementa el citado decreto, los
emisores de Telefonía Móvil Celular. Servicios de Comunicación Personal - PCS
y los Sistemas de
Acceso Troncalizado - Trunking
son considerados fuentes inherentemente conformes,
por lo que están
excluidos de los procedimientos de medición pues "cumplen los límites de exposición pertinentes a
pocos centímetros de la fuente" (Decreto 195 d 2005).
En conclusión atendiendo al Principió de Precaución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 195 de
2005, que se apoya en las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT.
6. Acciones de la ANE
Dando cumplimiento a la sentencia T-1077 de 2012, la Agencia Nacional del Espectro desarrolló el
Sistema de Monitoreo de Campos Electromagnéticos. Este sistema consiste en una moderna y robusta
plataforma de información orientada al público en general, que proporciona, de manera clara y simple
los resultados de las mediciones y monitoreo de los campos electromagnéticos generados por las
estaciones de radiocomunicaciones, así como datos útiles sobre conceptos, normatividad y estudios
relacionados con campos electromagnéticos, medio ambiente y salud. El Sistema de Monitoreo de
Campos Electromagnéticos cuenta con dos portales de información, a los cuales cualquier ciudadano
puede acceder para verificar el cumplimiento de los límites establecidos por las recomendaciones
internacionales y la normatividad existente en Colombia
6.1 Sistema de Monitoreo Continuo
El Sistema de Monitoreo Continuo consta de 70 equipos que están midiendo de manera permanente los
niveles de campos electromagnéticos en puntos estratégicos de diferentes ciudades de este país, como
cercanías a hospitales, instituciones educativas o zonas con alta densidad de infraestructura Estas
mediciones son realizadas bajos las especificaciones .de la recomendación UIT K.83. Los resultados se
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1 5 Nu
"V. 22;3
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
muestran en una gráfica en términos de porcentaje para que la población pueda identificar que tan cerca
o lejos está del límite recomendado.
El Sistema de Monitoreo Continuo puede consultarse en la siguiente dirección web:
http://smnri.ane.gov.co/AppPHP/indexGMap.php?map=mapacolombia&usuari=smradau=smraidioma=
es ES
http://servidorweb2.sitimapa.com/ane/#
6.2 Mapas de campos electromagnéticos.
El segundo portal con que cuenta la ANE contiene los mapas de campos electromagnéticos que
muestran los resultados de mediciones realizadas en los cascos urbanos de más de las 73 ciudades del
país con alta densidad poblacional, lo que representa cerca del 70% de la población.
Dichas mediciones fueron realizadas a lo largo de todas las vías de cada ciudad para generar manchas
que muestran de manera gráfica si los niveles medidos cumplen con los límites de exposición a campos
electromagnéticos recomendados, tomando como referencia el valor recomendado para las frecuencias
donde operan las redes de telefonía móvil. Si la zona de interés tiene un color verde, significa que
la
medición está entre el 0% y el 25% del límite; azul cuando dichos valores están entre el 26% y el 50%
del límite, amarillo cuando dichos valores están entre el 51% y 75%; naranja si la medición arroja un
resultado entre el 76%y el 100% y rojo cuando supera el 100%.
Es importante señalar que la Oficina de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
hizo un amable reconocimiento a la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO sobre la importancia y
efectos de este sistema, manifestando lo siguiente:
(...) hemos encontrado con satisfacción que
la
Agencia Nacional del Espectro de Colombia ha realizado
la implementación de un completo sistema para monitorear y vigilar los campos electromagnéticos
generados por las estaciones de radiocomunicaciones, el cual, además de incluir diferentes técnicas de
medición que atienden los principios de las recomendaciones de la (DT, está orientado a la
comunicación y divulgación social de estos temas, factor clave para afrontar la problemática generada
por la desinformación respiro al verdadero impacto y los beneficios que representan los sistemas de
comunicaciones inalámbricas.
Tanto el sistema de monitoreo continuo basado en la Recomendación U1 T-T K83, como los mapas de
niveles de campos electromagnéticos medidos en base a la Recomendación UIT-T K 52 que cubren zar
alto nivel de la población de Colombia, constituyen una gran fuente de información para los colombianos
y una poderosa herramienta de control y vigilancia de la aposición de las personas a campos
electromagnéticos, convirtiendo el Sistema de Monitoreo de Campos Electromagnéticos de Colombia en
107 importante referente para Latinoamérica".
El Sistema Nacional de Monitoreo puede ser consultado en Internet ingresando a la página principal de
la ANE http://www.ane.cov.co/ y dando clic en el icono del SMC, que se observa a continuación:
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b
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"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, eApedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
SISTtiVIA ~TORIO IX CAMPOS it.~0010~TICOS
Ninguna autoridad ha demostrado que la instalación de una estación de telefonía móvil amenace el
derecho fundamental de la salud.
Igualmente, vale la pena anotar que esta entidad, como experta en Colombia, y reconocida en el ámbito
internacional, en el tema del espectro radioeléctrico, comparte la posición de la Organización Mundial de
la Salud, en el sentido de que no hay ninguna prueba científica convincente de que las débiles señales
de RF procedentes de las estaciones de base y de las redes inalámbricas tengan efectos adversos en la
salud."
En consecuencia, este despacho considera indemne todos los argumentos y
pronunciamientos que sirvieron de sustento de la Resolución N° 1235 del 29 de
agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO:
Negar las pretensiones contenidas en el Recurso de
reposición interpuesto por el señor
DIEGO BOLIVAR SERRATO,
identificado con la
cédula de ciudadanía No. 80.737.585 de Bogotá, Abogado titulado, con tarjeta
profesional N° 268.647, otorgada por el consejo superior de la judicatura, actuando en
calidad de Apoderado del señor
PEDRO JOSE POVEDA PINEDA, identificado con la
cedula de ciudadanía N° 17.087.091 de Bogotá, contra la Resolución No. 1235 del 29
de agosto de 2016.
"Por la cual se aprueba el permiso de ubicación de los elementos
que conforman una estación de telecomunicaciones, denominada
"BOG 0210 EL
ROBLE"
en el predio ubicado en la
CALLE 150 N° 10 - 35,
de la Localidad de
USAQUEN...", de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO:
Notificar el contenido de esta resolución señor
DIEGO
BOLIVAR SERRATO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.737.585 de
Bogotá, Abogado titulado, con tarjeta profesional N° 268.647, otorgada por el consejo
superior de la judicatura. actuando en calidad de Apoderado del señor
PEDRO JOSE
POVEDA PINEDA,
identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.087.091 de Bogotá.
SCCER259292 CO-SC-CER259292 GP-CER259293
PARA TODOS
M-FO-073
Versión 13 acta de mejoramiento 095 del 08 de Julio de de 2015
Proceso M-CA-001
Carrera 30 N. 25 - 90
Código Postal 111311
Pisos 1,5,8 y 13
PBX 335 8000
www.sdp.gov.co
Info.: Línea 195
[
50 8001
5
(?GOTA
MEJOR
ISO
3(..0
ArN41
.
zi
SC -CE R259292 CO-SC-CER259292 GP-CER259293
M-FO-073
Versión 13 acta de mejoramiento 095 del 08 de Julio de de 2015
Proceso M-CA-001
Carrera 30 N. 25 - 90
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BOGOTA
MEJOR
PARA TODOS
ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTA
D.C.
st
-
CRE TARTA DE PLANEACK.
RESOLUCIÓN No.
1 b 5
1
de 20
15
KW.
"Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1235 del
29 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial.
ARTÍCULO TERCERO:
Oficiar a la Alcaldía Local de USAQUEN, para que actué en
el marco de sus competencias con relación al control urbanístico de la estación de
telecomunicaciones sin permiso de ubicación, localizada en la CALLE 148
12 —
29
ARTÍCULO CUARTO:
Conceder el recurso subsidiario de apelación ante la Comisión
de Regulación de Comunicaciones CRC, de acuerdo con el numeral 18 del
artículo 22 de la
Ley 1341 de 2009, y según conceptos 3-2016-18634 del 11 de
octubre de 2016 y 3-2016-20284 del 04 de Noviembre de 2016 de la Dirección de
Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaria Distrital de Planeación.
Dada en Bogotá D.C., a los
1 5 !
.
!')V. 2,;5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO ENRIQUE ACOSTA FINILLA
Subsecretario de Planeación 1
-
rritorial
Proyectó:
Arquitecto Héctor Javier Insuasty Báez / Dirección de Vías, Transporte y Servicios Público
VoBo:
Abogada Nelly Vargas Contreras / Subsecretaria de Planeación Territoriali
f
V,
Abogada Marcela Bernal / Asesora Subsecretaria de Planeación Territoriali
Ingeniero Felipe Andrés Gómez Bolívar / Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos,
Revisó:
Ingeniero Eduardo Nates Morón / Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos,

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