RESOLUCIÓN N° 01372 de la Gaceta Ambiental ANLA, 18-08-2020 - Normativa - VLEX 873836836

RESOLUCIÓN N° 01372 de la Gaceta Ambiental ANLA, 18-08-2020

Número de expedienteLAV0020-00-2020
Número de resolución01372
Fecha18 Agosto 2020
Fecha de publicación04 Septiembre 2020
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 01372
( 18 de agosto de 2020 )
“Por la cual se otorga Licencia Ambiental para la para la actividad de importación del
producto formulado ECOREX ALFA SE a partir de los ingredientes activos
TETRAMETRINA, ALFA-CIPERMETRINA y BUTÓXIDO DE PIPERONILO, para uso en
salud pública”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES –
ANLA
En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley
3573 del 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la
Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la
Resolución 414 de 12 de marzo de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Auto 2812 de 7 de abril de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales – ANLA, inició a nombre de la sociedad COMERVET S.A., identificada con NIT
900.099.350-3, el trámite administrativo tendiente al otorgamiento de la Licencia Ambiental
para la actividad de “Importación del producto formulado ECOREX ALFA SE a partir de los
ingredientes activos TETRAMETRINA, ALFA-CIPERMETRINA Y BUTÓXIDO DE PIPERONILO,
para uso en salud pública”.
El citado Auto fue notificado por correo electrónico el 28 de abril de 2020, quedando
ejecutoriado el 29 del mismo mes y publicado en la gaceta de esta Autoridad el 4 de mayo
de 2020.
En reunión de Solicitud de Información Adicional realizada virtualmente el 11 de junio de
2020, esta Autoridad requirió información adicional a la sociedad COMERVET S.A., para
continuar con el trámite tendiente al otorgamiento de la Licencia Ambiental para la actividad
de “Importación del producto formulado ECOREX ALFA SE a partir de los ingredientes activos
TETRAMETRINA, ALFA-CIPERMETRINA Y BUTÓXIDO DE PIPERONILO, para uso en salud
pública”, tal como consta en el Acta No. 26 de 2020 y como se registra en el audio grabado.
Las decisiones allí tomadas no fueron objeto de recurso por parte de la sociedad y los
profesionales autorizados para participar de esta reunión fueron notificados verbalmente
sobre lo decidido, en la misma fecha.
A través comunicación con radicado 2020111093-1-000 del 13 de julio de 2020, la sociedad
COMERVET S.A., a través de su representante legal, solicitó una prórroga para la
presentación de la información requerida en la Reunión de Solicitud de Información
Adicional realizada el 11 de junio de 2020 registrada en el Acta No.26 de 2020.
Por medio de oficio 2020115524 del 17 de julio de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales – ANLA, concedió a la sociedad una prórroga de un (1) mes para presentar la
información requerida en el Acta No. 26 del 11 de junio de 2020.
Mediante comunicación con radicado 2020115736-1-000 del 17 de julio de 2020, a través
de la ventanilla integral de trámites ambientales – VITAL, la sociedad COMERVET S.A.,
Resolución No. 01372 Del 18 de agosto de 2020 Hoja No. 2 de 37
“Por la cual se otorga Licencia Ambiental para la para la actividad de importación del producto
formulado ECOREX ALFA SE a partir de los ingredientes activos TETRAMETRINA, ALFA-
CIPERMETRINA y BUTÓXIDO DE PIPERONILO, para uso en salud pública
presentó la respuesta a los requerimientos del Acta 26 del 11 de junio de 2020, de solicitud
de información adicional requerida por esta Autoridad, dentro del trámite de Licencia
Ambiental para la actividad de “Importación del producto formulado ECOREX ALFA SE a partir
de los ingredientes activos TETRAMETRINA, ALFA-CIPERMETRINA Y BUTÓXIDO DE
PIPERONILO, para uso en salud pública”.
Con Auto 7656 del 12 de agosto de 2020, esta Autoridad declaró reunida la información
para decidir sobre la solicitud de Licencia Ambiental antes señalada, teniendo en cuenta la
información presentada por la representante legal de la sociedad COMERVET S.A., en su
calidad de titular del trámite administrativo adelantado para su obtención.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.
El artículo 8° de la Constitución Política consagra que: “Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.
El artículo 79 de la Constitución Política, a su vez establece el derecho de todas las
personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarla e igualmente establece para el Estado entre otros deberes,
el de proteger la diversidad e integridad del ambiente.
El artículo 80 de la Constitución Política, preceptúa que le corresponde al Estado planificar
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados.
Igualmente, el artículo 95 ibidem señala que toda persona está obligada a cumplir con la
Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y el ciudadano, establece en
su numeral 8º el de: “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano”.
En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso
tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual,
la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien
común”.
Que, corolario a los preceptos constitucionales antes señalados, se tiene que la Honorable
Corte Constitucional mediante Sentencia T-325 del 15 de mayo de 2017 con ponencia del
Magistrado Aquiles Arrieta Gómez, expresó:
“La protección del ambiente tiene en la Constitución Política de Colombia un carácter de
prioridad dentro de los fines del Estado, en razón a su íntima relación con el derecho a la
salud y a la vida. Es así como nuestra Carta Política en los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral
8, determina los principios, derechos y deberes generales que deben regir una correcta
relación entre las personas y el ambiente. Como derecho, la Constitución clasifica el
ambiente, dentro de la categoría de los derechos colectivos (art. 79 CP), los cuales son
objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP). La
ubicación del ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “ya que los
derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto
son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados
derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones
que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le
conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como
sujeto universal del derecho”. Pese a que la Carta Política reconoce al ambiente como un
derecho colectivo, dada la incidencia que pueden tener los efectos dañinos del ecosistema
en la humanidad, la Corte ha sostenido que “el mismo tiene también el carácter de derecho
fundamental, al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y
a la salud de las personas”
Resolución No. 01372 Del 18 de agosto de 2020 Hoja No. 3 de 37
“Por la cual se otorga Licencia Ambiental para la para la actividad de importación del producto
formulado ECOREX ALFA SE a partir de los ingredientes activos TETRAMETRINA, ALFA-
CIPERMETRINA y BUTÓXIDO DE PIPERONILO, para uso en salud pública
Continúa la Sentencia:
“La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los
ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente
protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia
todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y
protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las
políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como
un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías
judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la
educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno
fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la
población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado,
comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de
prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas
de protección”
En virtud de los mencionados preceptos constitucionales y jurisprudenciales, se derivan las
normas que garantizan el derecho a un ambiente sano y el desarrollo sostenible instituido
en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, normativa que consagró los principios generales
ambientales bajo los cuales se debe formular la política ambiental colombiana, artículo que
en su numeral 1º señala adicionalmente que, el proceso de desarrollo económico y social
del país se orientara según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos
en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
El denominado Principio de Desarrollo Sostenible, acogido por la Declaración de Río de
Janeiro de 1992, implica el sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y
condicionamientos que las autoridades ambientales y la normatividad en esta materia
imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible
con el derecho a un ambiente sano.
En este sentido, la política ambiental adoptada por el Estado Colombiano está sustentada
en el Principio del Desarrollo Sostenible, el cual implica la obligación de las autoridades
públicas de establecer un equilibrio entre la actividad económica y la protección del medio
ambiente y los recursos naturales, a fin de garantizar el desarrollo social y la conservación
de los sistemas naturales.
A partir de lo antes anotado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-431 de 2000,
manifestó lo siguiente:
“… Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la
Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible,
el cual, en palabras de esta Corporación, pretende "superar una perspectiva puramente
conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al
desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las
restricciones derivadas de la protección al medio ambiente." Así, es evidente que el
desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e
indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas
y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de
los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva,
contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana…”
FUNDAMENTOS LEGALES
En el presente caso, además de la importancia constitucional que revisten las normas
sustanciales sobre el medio ambiente, han de tenerse en cuenta también las normas
procedimentales establecidas para otorgar licencias Ambientales, ya que son
fundamentales para garantizar además del derecho a un ambiente sano, los derechos de
la sociedad que demanda del Estado, la protección a la diversidad en el marco del desarrollo
sostenible.

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