Resolución N° 1126 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, 2017-03-28 - Corporación Autónoma Regional del Tolima - Normativa - VLEX 881860496

Resolución N° 1126 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, 2017-03-28

Número de resolución1126
Fecha28 Marzo 2017
EmisorSJ-SUBD. JURIDICA
RESOLUCIÓN Ir
1.
1
1
1
1
1 2 6
( 2B MAR 201?)
'Por medio del cual se decide un proceso sancionatorio y se emiten otras medidas"
Corporación Auttn.
,
Regional
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL TOLIMA - CORTOLIMA -
En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las
contempladas en las leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, Decreto
Reglamentario 3678 de 2010, demás normas concordantes y,
1- CONSIDERANDO:
2-
OBJETO:
Se encuentra al Despacho la presente actuación administrativa, con el fin de
decidir de fondo el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del
Señor DANILO ARANGO CAMACHO, identificado con C.C. No. 14.200.221 de
lbagué; por las presuntas infracciones ambientales consistente en la Tala de
cuarenta (40) árboles de especies forestales como
Higuerón, Laurel, Caucho,
ubicados a 40 metros aproximadamente del cauce de la Quebrada del Río
Berbellón, así como la Tala de un (1) árbol de la especie
Manzanillo
ubicado
dentro de la zona protectora del mismo río y la Quema de un lote de
aproximadamente 0.04 hectáreas; hechos acaecidos en la Finca La Caja Alto
Bonito, ubicada en la Vereda
La Playa
del municipio de Cajamarca, departamento
del Tolima; sin el permiso de la autoridad ambiental.
3-
ANTECEDENTES:
a. Que en atención a la queja presentada por el Señor DAIRO PINEDA
ARANGO en calidad de ex poseedor de los predios denominados
La Caja
Alto Bonito
de la vereda
La Playa
(Cajamarca), bajo Radicado No. 5210 de
22/04/2009
1
, en la cual manifiesta que el Señor DANILO ARANGO
CAMACHO ha talado en dicho inmueble, maderas protectoras de zonas
nativas de la zona, deforestando completamente los inmuebles con las
maderas de sombrío y protectoras de zonas boscosas.
b Que por medio de Auto de abril 27 de 2009
2
, se avocó conocimiento y se
corrió traslado a la Subdirección de Calidad Ambiental para que practicara
ct<
'visto a
folio 1
visto a folio 3.
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SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cro, 5
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. Av. Del Ferrocarril , Calle 44
C.C. Kolaroma
Norte:
Suroriente:
Oriente:
Te/o.; (8) 2654551/52/54/55
Cro. 8 No. 7 — 24/28
Cro. 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
Cta. 4 No. 8
2
- 27
Fax: (8) 2654553 — 2700120
Of 301-303
Telefax.: (8) 2530115
Telefax.: (8) 2456876
Telefax.: (8) 2281204
E-Mail: cortolimo@cortolimo.qov.co
Telefax.: (8) 2462779
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RESOLUCIÓN --
11
-
(
,8 MAR 2017
visita de inspección ocular y determinara los daños ambientales
ocasionados.
c.
Que la Subdirección de Calidad Ambiental acató lo ordenado practicando
visita el 22 de mayo de 2009 a la Finca
la Caja Alto Bonito
de la Vereda
La
Playa,
ubicada en el municipio de Cajamarca-Tolima, de la cual se allegó
Informe Técnico calendado del día 26 del mismo mes y año
3
, en el cual se
constató la infracción ambiental por la afectación de los recursos naturales
renovables al llevar a cabo tala de aproximadamente 40 árboles y la
quema de un lote de aproximadamente 0.04 hectáreas.
d.
Que por medio de la Resolución No. 1708 de julio 14 de 2009,
4
se declaró
abierta la investigación contra del Señor DANILO ARANGO CAMACHO,
identificado con C.C. No. 14.200.221 de lbagué; elevándose pliego de
cargos en su contra por haber realizado la Tala de cuarenta (40) árboles de
las especies
Higuerón, laurel, Caucho,
ubicados a 40 metros
aproximadamente del cauce de la Quebrada del Río Berbellón, además de
la Tala de un (1) árbol de la especie
Manzanillo,
ubicado dentro de la zona
protectora del mismo río y la quema de un lote de aproximadamente 0.04
hectáreas; hechos acaecidos en el predio
La Caja Alto Bonito
de la Vereda
La Playa
del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima; sin el
permiso de la autoridad ambiental.
Dicha resolución fue notificada personalmente al Señor DANILO ARANGO
CAMACHO, el día 19 de agosto de 2009.
5
e.
Que el encartado presentó memorial de descargos bajo el Radicado No.
11268 de 02/09/2009
6
, en el cual manifestaba su inconformidad frente a los
cargos endilgados y a su vez, solicita se recepcionen los testimonios de los
Señores HECTOR MARTINEZ y CAMPO ELIAS PARRA.
f.
Que mediante Resolución No. 3993 de noviembre 10 de 2010', se declaró
responsable de los cargos endilgados al Señor DANILO ARANGO
CAMACHO y se le impuso sanción de tipo económico, consistente en multa
de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES,
equivalente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL PESOS ($2.575.000.00) y se le impuso como medida de
mitigación y compensación, la siembra de DOSCIENTOS (200) árboles en
el predio vulnerado.
visto a folios 5-6
visto a folios 9-13.
visto a folio 13 anverso
visto a folios 14-18
'visto a folios 20-26
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SEDE CENTRAL
Cra. 5°. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
Tels.: (5)2654551/52/54/55
Fax: (8)2654553 — 2700120
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Dirección Territorial
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C.0 Kalarama
Norte.
Suroriente:
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RESOLUCIÓN
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Corporación Autoti3
Regional del
Dicho acto administrativo fue notificado al sancionado por medio de edicto
fijado el 21 de febrero de 2011 y desfijado el día 04 de marzo del mismo
año, ante la imposibilidad de surtirse de manera personal.
g.
Que el Señor DANILO ARANGO CAMACHO bajo Radicado No. 13458 de
09/08/2011 presentó solicitud de revocatoria de la Resolución No. 3393 de
noviembre 10 de 2010, alegando violación al debido proceso, al derecho de
defensa debido a que no se practicaron las pruebas solicitadas de su parte.
h.
Que en atención a la solicitud de revocatoria impetrada, se profirió la
Resolución No. 3942 de septiembre 15 de 2011
8
, la cual declaró la
revocatoria directa de la Resolución No. 3993 de noviembre 10 de 2009 y
se dejó incólume la Resolución No. 1708 de julio 14 de 2009; avocando que
las pruebas testimoniales solicitadas por el Señor ARANGO CAMACHO no
fueron estudiadas por el Despacho, hecho que demostró que no se le dio la
oportunidad de controvertir los cargos imputados, como también la
inobservancia del procedimiento ya que la Corporación no profirió auto que
decretara la apertura del periodo probatorio con el fin de practicar las
pruebas solicitadas y por ende, la causa alegada por el encartado era de
pleno derecho. En consecuencia, bajo la misma resolución que revoca el
acto administrativo se abrió a pruebas, citándose a rendir declaración a los
Señores HECTOR MARTINEZ y CAMPO ELIAS PARRA, los cuales serían
citados por medio del presunto infractor una vez le fuera notificada dicha
providencia.
Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al recurrente el día
29 de septiembre de 2011.
4- CONCEPTO TECNICO:
Informe Técnico calendado de mayo 26 de 2009
"(...) En el recorrido realizado por alrededores del predio, se observó la tala de
aproximadamente 40 árboles de especies forestales tales como Higuerón, Laurel,
Caucho y especies frutales como aguacates, ubicados a 40 metros
aproximadamente del cauce del Río Bermellón, se pudo constatar además la tala
de un árbol de la especie Manzanillo dentro de la zona protectora del Río
Bermellón, de igual manera se observó la quema de un lote de aproximadamente
0.04 hectáreas... Si bien son especies que no se encuentran dentro de las
especies amenazadas y/o en peligro de extinción, si son de gran importancia para
la zona, ya que hacen parte del bosque natural y actuan como reguladores del
régimen hídrico. Se considera una infracción forestal puesto que estas actividades
se realizaron sin permiso de la autoridad ambiental (CORTOLIMA)...".
visto a folios 34-42
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Dirección Territorial Sur:
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Cra. 5
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. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
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Suroriente:
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Cm. 8 No. 7 — 24/28
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RESOLUCluN
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8 MAR 2017 )
5- DEL ACERVO PROBATORIO:
Como material probatorio allegado hasta este momento procesal, se tiene lo
siguiente:
a.
Informe de Visita Técnica de Inspección Ocular de fecha mayo 26
de 2009.
b.
Material fotográfico recaudado en la visita técnica.
6- DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES:
a. DANILO ARANGO CAMACHO, identificado con C.C. No.
14.200.221 de lbagué.
7- DE LA COMPETENCIA:
La Ley 99 de 1993 en su artículo 31 señala las funciones de las Corporaciones
Autónomas Regionales (...) 2.
Ejercer la función de máxima autoridad ambiental
en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y
conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio
Ambiente,' (...) 10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de
emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o
cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos
naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución,
uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación
ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser
menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente (...) 12.
Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos
del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual
comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos
líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a
los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o
poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales
renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones
comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos,
concesiones, autorizaciones y salvoconductos (...).
TITULARIDAD DE LA POTESTAD
SANCIONA TORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la
potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las
competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las
de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros
urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos
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Cro. 5g. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
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Tela.
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RESOLUCIÓN
la:
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( 28 MAR 2017 )
Corporación
-
-
Autopeiria
Regional del
-
r
públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la
Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los
reglamentos.
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor,
lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado
definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá
la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
8- NORMATIVIDAD.
Artículo 8: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación.
Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La
ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del medio
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines.
Artículo 80: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o
sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados...
Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificada. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación
de un ambiente sano;
Artículo 21°.- Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales
ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización.
Artículo 23°.- Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar
aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados
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Dirección Territorial Sur:
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. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
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RESOLUCIÓN
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)
Corporación Autónoma
Regional t'ir?!
ID1-11
-
:
en terrenos de dominio público o privado deberá presentar a la Corporación
Competente, una solicitud que contenga:
a)
Nombre del solicitante,
b)
Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie,
c)
Régimen de propiedad del área;
Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende
aprovechar y uso que se pretende dar a los productos;
d)
Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito
no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos.
8.3. DECRETO 1449 DE 1997, compilado con el DECRETO 1076 DE 2015.
Artículo 3°.- En relación con la protección y conservación de los bosques, los
propietarios están obligados
a
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales
protectora.
Se entiende por áreas forestales protectora.'
a.
Los nacimientos de fuente de agua en una extensión por lo menos de 100
mts
a
la redonda, medidos a partir de su periferia.
b.
Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas
máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean
permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c.
Los terrenos con pendientes superiores al 100%.
1.
Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que
existan dentro del predio.
2.
Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de
plagas forestales y con el control de quemas.
3.
Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que
existan dentro del predio.
Artículo 8°.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:
a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos
naturales renovables.
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Norte:
Suroriente:
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Cra. 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
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Corporación Autó
FU: (j
,
Regional del '
RESOLUCIÓN
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(
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Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas
de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades,
concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las
personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de
los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o
forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental
de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o
biológica;
b.-
La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
c.-
Las alteraciones nocivas de la topografía; (...)
Artículo 179
0
.- El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de
mantener su integridad física y su capacidad productora.
En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar
su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.
Artículo 180°.- Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las
autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos.
Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de
infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligados a llevar a
cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo
con las características regionales.
Artículo 2.2.5.1.3.11 Actividades especialmente controladas. Sin perjuicio de sus
facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se
considerarán como actividades, sujetas a prioritaria atención y control por parte de
las autoridades ambientales, las siguientes:
a) Las quemas de bosque natural y de vegetación protectora y demás quemas
abiertas prohibidas;
d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;
(Decreto 948 1995, art. 4)
Artículo 2.2.5.1.3.12 Quema de bosque y vegetación protectora. Queda prohibida
la quema bosque natural y de vegetación natural protectora en todo el territorio
nacional.
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Tela.: (8) 2654551/52/54/55
Cra. 8 No. 7 — 24/28
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'RESOLUCIÓN
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Artículo 2.2.5.1.3.14. Quemas abiertas en áreas
práctica de quemas abiertas rurales. (...)
1 1 2 1
Corporación Autónoma
Regionál
rurales. Queda prohibida la
(Decreto 948 de 1995 art 30; modificado por el Decreto 4296 de 2004 art. 1).
9.- DE LAS SANCIONES
Artículo 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán
como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones
Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales
de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de
1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002
y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la
gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
10.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El articulo 27 de la Ley 1333 de 2009 consagra que dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período
probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o
no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se
impondrán las sanciones a que haya lugar, y en su parágrafo establece que en el
evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y
22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos
infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los
presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de
ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.
De acuerdo a lo anterior se procede a decidir de fondo este proceso, por lo que se
hace necesario analizar la infracción, los cargos y el material probatorio allegado
al proceso, el cual consiste en el Informe de la Subdirección de Calidad Ambiental.
10.1. DE LA INFRACCION:
Teniendo en cuenta el material probatorio pericial existente dentro del presente
expediente, se observa que se configuró unas presuntas infracciones a la
normatividad ambiental; por lo cual es necesario remitirse al Artículo 5° de la Ley
1333 de 2009, el cual consagra:
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I
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"Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión
que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos
Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la
Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las
sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad
ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la
comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para
configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la
legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o
dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren
darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil".
10.2. DE LOS CARGOS:
Según Resolución CORTOLIMA No. 1708 de julio 14 de 2009, se formuló pliego
de cargos en contra del Señor DANILO ARANGO CAMACHO, identificado con
C.C. No. 14.200.221 de lbagué, por las presuntas infracciones ambientales
consistentes en: la Tala de cuarenta (40) árboles de especies forestales como
Higuerón, Laurel, Caucho,
ubicados a 40 metros aproximadamente del cauce de la
Quebrada del Río Berbellón, así como la Tala de un (1) árbol de la especie
Manzanillo
ubicado dentro de la zona protectora del mismo río y la Quema de un
lote de aproximadamente 0.04 hectáreas; hechos acaecidos en la Finca La Caja
Alto Bonito, ubicada en la Vereda
La Playa
del municipio de Cajamarca,
departamento del Tolima; sin el permiso de la autoridad ambiental.
10.3. DE LOS DESCARGOS:
El Señor ARANGO CAMACHO, presentó memorial de descargos bajo el Radicado
No. 11268 de 02/09/2009 en el cual exponía su inconformidad frente a los cargos
imputados, así:
"(...) que por queja presentada por el señor DAIRO PINEDA ARANGO se inició el
presente proceso, percatándose el suscrito que en los documentos donde se me
dio traslado, no obra la querella fundamento de esta investigación esta situacion
desde ya conlleva a establecer violación al debido proceso y derecho de
defensa.. el informe rendido por el Vigía Ambiental Rafael Orlando Tovar Vargas,
no está ajustado a la realidad, debido a que en el informe de visita técnica, aduce
que "..se observó la tala de aproximadamente 40 árboles de especies forestales
tales como Higuerón, laurel, caucho y especies frutales tales como aguacates" sin
especificar la cantidad de árboles por especies, si bien es cierto se cortaron unos
arboles los mismos correspondían a aguacates, los cuales estaban en el predio en
razón a que el mismo permaneció abandonado por mas de diez años, los terrenos
donde estaban, son zona verde de la casa, para lo cual una vez se procedió a su
arreglo, se tuvo que cortar algunos aguacates para ser aprovechados
domésticamente...
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Region31
...fíjese como precisamente con las fotos tomadas por el vigía, se evidencia que el
predio se encuentra cercano a la casa ubicada en la finca "Alto bonito", este predio
en ningun momento constituye bosque nativo y menos que se hubiese talado
árboles cercanos al río Berbellón, en la foto No. 1 se aprecia que existe una franja
importante de bosque propendiendo con ello conservar el medio ambiente y no
vulnerar las normas consagradas en el Decreto 2811 de 1974 artículo 83...
...el Decreto 1791 de 1996, permite el aprovechamiento forestal de bosque
natural, con mayor razón es permitido y no vulnera ninguna norma tividad, el
aprovechamiento de la madera que no constituye bosque natural, pues como se
mencionara anteladamente, el terreno objeto de investigación, siempre ha sido una
platanera y cafetal, el cual estaba abandonado y tan solo hasta el año pasado se
limpió, en el se encontraban sembrado varios árboles de aguacate los cuales
fueron cortados debido a que ya no eran productivo, teniendo facultad el dueño de
un predio, realizar nuevos cultivos en beneficio de su economía.
Pero lo que mas le llama la atención al suscrito es que el vigía aduzca que en el
predio se realizaron quemas cuando el mismo en las fotografías no esta
demostrado este aspecto, ello conlleva a que dicho dictamen este viciado por no
corresponder a la realidad...
Lo que motivó al señor Dairo Pineda Arango a presentar queja por este aspecto,
es el hecho de que en el momento el antes citado pretende adquirir por
prescripción el predio objeto de esta queja...
Considero pues que no es creíble el hecho de que usted me eleve pliego de
cargos por la presunta tala de cuarenta árboles, cuando no se ha establecido un
número exacto de estos, además no se puede presumir en esta clase de proceso,
máxime cuando se informa que los mismos estaban "...ubicados a 40 metros
aproximadamente del cause de la quebrada del río Berbellón", este procedimiento
debe tener todo el grado de certeza que merece cualquier investigación y si no
existe, prima la duda y de contera el indubio pro reo, lo cual conlleva a que como
no existe certeza, se debe dar credibilidad a los argumentos en este caso del
querellado...".
10.4. DEL NEXO CAUSAL:
Para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos indispensables el
daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar
el daño a la conducta la cual puede darse por acción u omisión del agente
generador. El nexo causal es la relación entre el hecho generador del daño y el
daño probado.
La jurisprudencia y la doctrina han enseñado que para poder imputar o endilgar un
resultado a una persona y como consecuencia declararla responsable por su
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2 8 MAR 2017
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,
i
Regional del :
acción u omisión, es necesario definir si aquel aparece ligado a esta por una
relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no
tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
Así las cosas, el comportamiento desplegado por el investigado reviste especial
importancia para el derecho ambiental y se ejerce por las infracciones
ambientales, consistentes en la Tala de cuarenta (40) árboles de especies
forestales tales como Higuerón, Laurel, Caucho, ubicados a 40 metros
aproximadamente del cauce de la Quebrada del Río Berbellón y la tala de un árbol
de la especie Manzanillo ubicado dentro de la zona protectora del mismo río,
además de la quema de un lote de aproximadamente 0.04 hectáreas, sin la debida
autorización por autoridad competente.
10.5. DE LA RESPONSABILIDAD:
En armonía con lo anterior, es importante precisar de entrada que la potestad
sancionatoria de la administración ya que es una atribución propia de la misma y
se traduce en la viabilidad jurídica de la imposición de sanciones a los particulares
y aun a los funcionarios que infringen sus disposiciones. Débil sería la
administración sin un régimen represivo o correctivo que no penara las
desobediencias a la estructura interna del Estado o a su esquema normativo
externo. Ahora bien esa potestad sancionatoria no es discrecional y por el
contrario es reglada como quiera que forma parte del lus Puniendi del Estado, es
decir, que el poder de coerción ejercido por esta Corporación es absolutamente
legítimo, toda vez que esta previamente autorizado por la Ley, en el caso
ambiental la Ley 1333 de 2009 — Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
Ahora bien, previo a emitir cualquier juicio de responsabilidad, procede el
Despacho a analizar el acervo probatorio recaudado para lo cual es pertinente
examinar el Informe Técnico de 26 de mayo de 2009 presentados por la
Subdirección de Calidad Ambiental, de los cuales se deriva que hubo afectación
de los recursos naturales en ocasión a la infracción forestal por la tala de
individuos arbóreos y la quema de un lote. Es así, que en dicho informe se
determinó que en el predio
La Caja Alto Bonito,
de la Vereda
La Playa,
jurisdicción
del municipio de Cajamarca-Tolima; se perpetró la tala de 40 árboles de las
especies forestales denominadas
Higuerón, Laurel, Caucho
y especies frutales
como aguacates, ubicados a 40 metros aproximadamente del cauce del Río
Bermellón, así como también la tala de un (1) árbol de la especie Manzanillo
dentro de la zona protectora del Río Bermellón, del mismo modo, fue observada la
quema de un lote de aproximadamente 0.04 hectáreas, sin el respectivo permiso
de autoridad ambiental competente.
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21 MAR 2017)
En este orden de ideas, se vislumbra claramente la existencia de un hecho
generador del daño, un daño y la relación causal existente entre estos dos, esto
es, la tala de los individuos arbóreos, la afectación a las especies referenciadas, a
la flora silvestre en general y a la fauna y la acción derivada de la tala que genera
intrínsecamente la vulneración a una normatividad ambiental, afectando así el
medio ambiente pues desencadena un deterioro en los recursos de éste, ya que
es de conocimiento popular que los árboles son un importante componente del
paisaje natural debido a que previenen la erosión y desempeñan un papel
importante a la hora de producir oxígeno y reducir el dióxido de carbono en la
atmósfera, así como moderar las temperaturas en el suelo.
Así las cosas, se tiene plenamente establecido que la actividad referenciada fue
desarrollada materialmente por parte del Señor DANILO ARANGO CAMACHO en
el predio
La Caja Alto Bonito,
de la Vereda
La Playa,
jurisdicción del municipio de
Cajamarca-Tolima, sin los respectivos permisos y/o autorizaciones del caso
otorgados por autoridad ambiental competente, como lo sería en éste caso el
respectivo permiso de Aprovechamiento Forestal.
Que en materia ambiental se presume la culpa o dolo del infractor
9
, por lo tanto la
carga de la prueba está en cabeza de éste, con el fin de desvirtuar dicha
presunción, lo que deviene una responsabilidad frente a la administración
encargada de velar por el medio ambiente y los recursos naturales. Que para el
presente caso, la parte investigada ejerció su derecho de contradicción en la etapa
de descargos; exponiendo argumentos poco relevantes para recibo de éste
Despacho, ya que no infieren en desmentir lo probado por ésta Corporación,
simplemente se limita a tratar de infundir aseveraciones no demostradas de su
parte pretendiendo sean tenidas como material probatorio. En primera medida,
hace mención a la vulneración a su debido proceso y derecho de defensa a causa
de que consideró que en los documentos donde se le dio traslado, no obraba la
querella interpuesta por el Señor DAIRO PINEDA ARANGO. Frente a lo cual, es
menester resaltar que no es obligación del Despacho aportarle al investigado toda
la documentación allegada al expediente puesto que es compromiso de éste
último el examinar con debido cuidado el contenido de las diligencias del
expediente; por consiguiente, no es cierta la calificada vulneración a sus derechos;
por el contrario le fue notificada en debida forma las actuaciones proferidas por el
Despacho, a fin de que ejerciera lo pertinente para su defensa.
En cuanto a lo que refiere del informe técnico rendido por el profesional encargado
de la visita, afirmando que no se encuentra ajustado a la realidad ya que no
especificó la cantidad de árboles por especies; contrarrestando dicha información
al aseverar que los árboles cortados correspondían a aguacates para ser
9
Articulo Primero - Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será
sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios
legales.
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IDM, 1 1 2 6
( 28 MAR 2017 )
Corporación Aut
,
Regional del
aprovechados domésticamente. Frente a dicha explicación, se avista que el Señor
ARANGO CAMACHO no soporta con ningún material probatorio dichas
aserciones, por consiguiente, no son admisibles ya que el informe técnico allegado
es lo suficiente amplio y cuenta con la credibilidad necesaria para otorgarle
veracidad a su contenido; no siendo forzoso el especificar la cantidad de árboles
por especies talados, pues con el dato suministrado en donde se resumen la
cantidad total de las especies arbóreas taladas es suficiente para determinar si
existió o no infracción ambiental; factor relevante para establecer si existe o no
responsabilidad. Además, es contradictoria la actitud asumida por el encartado al
inicialmente manifestar que el informe técnico no está ajustado a la realidad y sin
embargo, a la postre se basa en el mismo para alegar que el predio
presuntamente vulnerado y que se encuentra ubicado en la Finca
Alto Bonito,
no
constituye bosque nativo, como tampoco que se hubieran talado árboles cercanos
al Río Berbellón pues alude que en la foto No.1 se aprecia que existe una franja
importante de bosque. De esta forma, se percibe lo discordante en los argumentos
expuestos por el Señor DANILO, pues pretende manejar a su conveniencia el
concepto técnico avalado por ésta Corporación, en unos casos lo emplea para
tratar de soportar sus exculpaciones y de otro lado, alega que su contenido no es
real. Por consiguiente, se hace innecesario examinar cada uno de los apartes
expuestos por el encartado dentro de sus descargos, pues todos se centran en
viciar el concepto técnico emanado de un profesional debidamente acreditado en
material forestal.
Así las cosas, se evidencia irrefutablemente, que existe responsabilidad por parte
del Señor DANILO ARANGO CAMACHO, identificado con C.C. No. 14.200.221 de
lbagué, respecto a los cargos imputados en virtud a que el material probatorio
técnico-documental así lo demuestra.
10.6 DE LAS SANCIONES:
Que por ser CORTOLIMA la encargada de velar por la protección y conservación
del medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, expedir las
licencias y permisos y demás trámites en los casos en que se hacen necesario
con arreglo a la ley, en el Departamento del Tolima, y que para el evento que nos
ocupa, es potestad de la Corporación Autónoma Regional del Tolima-
CORTOLIMA, aplicar las sanciones y correctivos pertinentes para la preservación
y equilibrio del ecosistema y atendiendo los principios básicos del principio de
proporcionalidad nos encontramos que la conducta desplegada por el Señor
DANILO ARANGO CAMACHO, identificado con C.C. No. 14.200.221de lbagué,
generó un impacto negativo mayor al medio ambiente y a los recursos naturales,
por consiguiente procederá la Corporación a declararlo responsable por la
infracción ambiental, consistente en el Aprovechamiento Forestal Ilegal (Tala) de
cuarenta (40) árboles de especies forestales como
Higuerón, Laurel, Caucho,
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k
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( 28 MAR 2017
ubicados a 40 metros aproximadamente del cauce de la Quebrada del Río
Berbellón, así como la Tala de un (1) árbol de la especie
Manzanillo
ubicado
dentro de la zona protectora del mismo río y la Quema de un lote de
aproximadamente 0.04 hectáreas; hechos acaecidos en la Finca La Caja Alto
Bonito, ubicada en la Vereda
La Playa
del municipio de Cajamarca, departamento
del Tolima; sin el permiso de la autoridad ambiental, infringiendo la normatividad
ambiental especialmente los previsto en el Decreto 1791 de 1996, artículos
Que la Ley 1333 de 2009, regula el proceso sancionatorio ambiental y en su
artículo 40 numeral séptimo estableció el trabajo comunitario como una de las
formas de sanción frente al daño ambiental, a este tenor el Decreto Reglamentario
No. 3678 de 2010, en su artículo 10 agrega que el trabajo comunitario se puede
imponer por las autoridades ambientales ante el incumplimiento de las normas
ambientales siempre y cuando no causen afectación grave al medio ambiente y
cuando la capacidad socioeconómica de los infractores lo amerite, igualmente la
Resolución CORTOLIMA No. 0813 del 14 de Abril de 2014.
"Por medio de la Cual
se establecen las condiciones para imposición de las sanciones de trabajo
comunitario y se adoptaron otras disposiciones",
estableció las condiciones para la
imposición de la sanción de trabajo comunitario y para el caso en concreto se
ordenará a título de sanción el trabajo comunitario sugerido inicialmente por la
Subdirección de Calidad Ambiental consistente en la obligación de sembrar
DOSCIENTOS (200) árboles de especies forestales de fácil adaptación a la región
dentro de la zona protectora del Río Bermellón, de una altura mínima de 80
centímetros y su mantenimiento debe ser no inferior a dos (2) años, sobre las que
se deberá proceder al respectivo mantenimiento y abonado durante el término de
tres años con labores silviculturales, tales como poda, limpieza, fumigaciones,
entre otras, para lo cual la Subdirección de Calidad Ambiental realizará el
respectivo seguimiento, siendo el primero en un (1) mes para inspeccionar si se
cumplió la respectiva mitigación y compensación impuesta a la parte infractora.
Así mismo, a fin de ampliar conocimientos básicos de tipo ambiental a los
infractores se les impondrá como sanción adicional la asistencia a un Curso
Obligatorio de Educación Ambiental y Cultura Ciudadana con una intensidad de
ocho (8) horas, en el cual se expongan temáticas referentes al aprovechamiento
forestal y afines.
Concluyendo así, que los mecanismos administrativos de que disponen las
autoridades ambientales para la protección del medio ambiente, se determinan en
el procedimiento sancionatorio aplicable a la sanción, en una aplicación de
potestad legítima y legal del ente interesado.
Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
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(
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)
RESUELVE:
1126
Corporación Autóni:
Regional del !.
ARTÍCULO PRIMERO:
Declarar RESPONSABLE de los cargos formulados en
Resolución Cortolima No. 1708 de julio 14 de 2009, al Señor DAN ILO ARANGO
CAMACHO, identificado con C.C. No. 14.200.221 de lbagué, por las infracciones
ambientales consistentes en la Tala de cuarenta (40) árboles de especies
forestales como
Higuerón, Laurel, Caucho,
ubicados a 40 metros
aproximadamente del cauce de la Quebrada del Río Berbellón, así como la Tala
de un (1) árbol de la especie
Manzanillo
ubicado dentro de la zona protectora del
mismo río y la Quema de un lote de aproximadamente 0.04 hectáreas; hechos
acaecidos en la Finca
La Caja Alto Bonito,
ubicada en la Vereda
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municipio de Cajamarca, departamento del Tolima; sin el permiso de la autoridad
ambiental, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER SANCION,
al Señor DANILO ARANGO
CAMACHO, identificado con C.C. No. 14.200.221 de lbagué, consistente en
Trabajo Comunitario, basado en:
a-La siembra de Doscientos (200) árboles de especies forestales protectoras de la
región o de fácil adaptación a la región, dentro de la zona protectora del Río
Berbellón, de una altura mínima de 80 centímetros y además realizarles el
mantenimiento con prácticas silviculturales, como limpias, plateo, fertilización,
podas, control fitosanitario, por un periodo mínimo de dos años.
b-La asistencia a un Curso Obligatorio de Educación Ambiental y Cultura
Ciudadana con una intensidad de ocho (8) horas, conforme a lo establecido en la
Resolución CORTOLIMA No. 813 de 2014 articulo 1 numeral 6 literal e, numeral 4.
PARAGRAFO 1:
Para el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo
precedente, la Corporación le informará el día y la hora en que deberá presentarse
a cumplir con el Curso Obligatorio de Educación Ambiental, en el cual se
expongan temáticas referentes al aprovechamiento forestal y afines; el cual será
certificado por CORTOLIMA, su inasistencia generará que se inicie proceso por
multas sucesivas debido al incumplimiento de la obligación de hacer, impuesta
conforme a lo establecido en el artículo 90 Ley 1437 de 2011.
PARAGRAFO 2:
Oficiar a la Subdirección de Calidad Ambiental a fin de que
proceda a realizar el respectivo seguimiento de lo ordenado en el literal a) del
artículo 3, siendo la primera visita en un (1) mes a fin de inspeccionar si se
cumplió la respectiva mitigación y compensación impuesta al infractor.
PARAGRAFO 3:
Una vez se dé cumplimiento a lo descrito en el literal b) del
artículos 3, CORTOLIMA procederá a otorgar el respectivo certificado de
asistencia al Señor DAN ILO ARANGO CAMACHO.
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n:
,
ARTICULO TERCERO:
Realícese la respectiva anotación en el RUIA (Registro
Único de Infractores Ambientales), la que se tendrá en cuenta para el respectivo
reporte mensual ante el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
ARTICULO CUARTO: ADVERTIR
al sancionado que en caso de continuar con la
infracción consistente en el aprovechamiento forestal ilegal (tala), se verá
sometido al inicio de nuevo proceso administrativo sancionatorio con posible
imposición de multas como sanción, considerando la reincidencia como
circunstancia de agravación de la responsabilidad administrativa de acuerdo con el
ARTÍCULO QUINTO:
Comunicar la decisión de fondo del trámite administrativo al
Procurador Judicial Ambiental y Agrario, dándole aplicación a lo prescrito en el
ARTÍCULO SEXTO:
Contra el presente acto administrativo, procede el Recurso
de Reposición ante el Director General de la Corporación Autónoma Regional del
Tolima CORTOLIMA, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación
personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación,
según el caso.
ARTICULO SEPTIMO:
La presente rige a partir de su firmeza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en lbagué a los,
2
-
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ILI OSO RODRIGUEZ
RAMON
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Proyectó: In ira Rincón
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