Resolución nº 2021 - 2894 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925813139

Resolución nº 2021 - 2894 de Consejo Nacional Electoral

Fecha30 Julio 2020
Año de Publicación2021
RESOLUCIÓN No. 2894 DE 2021
(12 agosto)
Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO
DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político
Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC., bajo el radicado
No. 6600-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el
artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 30 de julio de 2020, radicado en esta Corporación con el No. 6600
- 20, el ciudadano, BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, presentó
impugnación frente a la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido
Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC, exponiendo alguna normatividad
de los estatutos de dicha colectividad.
1.2. Mediante escrito de 27 de agosto de 2020, el señor BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ
MONTENEGRO, amplió la impugnación señalando:
“(…) 1. El pasado 24 de julio de la presente anualidad, fui notificado de la Resolución
No. 002 de 2020 emitida el 21 de julio por el Consejo Político Nacional del Partido
Político Fuerza alternativa Revolucionaria del Común FARC, que atreves (sic) de
su presidente y vocero decidió separarme del partido como militante, quienes no son
competentes para decidir al respeto (sic), como lo explicare mas adelante.
2. Fundamentan su decisión en la recomendación emitida por la Comisión Ético-
Disciplinaria del Partido del 04 de marzo del 2020, que presuntamente inicio
investigación disciplinaria, por supuestas conductas del suscrito, por hechos notorios
y públicos, lo cual pretende restringir mi derecho fundamental a la libertad de
expresión.
3. Las conductas presuntamente ilegales e irregular están relacionadas con el
rechazo público a las orientaciones de la dirección del partido, las cuales han sido
opiniones personales, que en ningún momento han pretendido causar perjuicio, ni
daño al buen nombre del partido, ni de ninguno de los militantes del mismo.
4. La supuesta conducta fue graduada por la Comisión Ético- Disciplinaria, como una
posible conducta culposa, atribuible a na “FALTA GRAVE”, y que según el código
Ético-Disciplinario la sanción aplicable no seria precisamente la separación definitiva
del partido, ya que esta solo seria aplicable a faltas gravísimas. Igualmente, la
literalidad de las faltas consignadas como graves dentro del Código -Ético-
Resol ución No. 2894 de 2021 Página 2 de 32
Por medio de la cual se resuelv e la impug nació n p resentada por el c iudad ano B ENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ
MONTENEGRO, con tra la dec isión ad optada po r el Cons ejo Político Nacional del Partido Fuerza Alter nativa Revol ucionaria
del Común FARC., bajo el radi cado No. 6600-20.
Disciplinario tampoco se ajustan de manera clara, precisa, concisa a los hechos que
quieren hacer valer como faltas grabes para expulsarme.
5. Que, con la supuesta conducta posiblemente violatorias a los deberes y
prohibiciones contenidas, según dicha resolución en el “literal c) del articulo 4º del
Código Ético Disciplinario, el cual es inexistente.
6. La resolución resalta que dicha Comisión acudió a notificaciones para llevar a
garantizar el derecho al debido proceso y a la contradicción, lo cual no es cierto, aun
cuando en diferentes ocasiones manifesté los medios por los cuales podía ser
notificado en debida forma, tanto de manera personal, como por medios electrónicos
y los cuales en ningún momento fueron utilizados por la Comisión Ético-disciplinaria,
ni por parte del partido, y a la fecha solo conozco del proceso y sus pruebas, lo
consignado en la Resolución 002 del 2020, con lo cual se me vulnera de manera
abierta los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
7. Sustentan dichas notificaciones en una respuesta a derecho de petición radicado
por el suscrito, que me fue allegada el 2 de marzo de la presente anualidad, donde
solicite (sic) expresamente se me informara la etapa de dicho proceso. En dicha
respuesta se me informa que existe una investigación preliminar, sin embargo, dos
días después como lo consignan las mismas resoluciones 002, 010 y 013, la
Comisión Ético-Disciplinaria ya había presentado concepto al Consejo Político
Nacional.
8. Dicha resolución manifiesta que dada respuesta por parte de la supuesta Comisión
Ético-Disciplinara, demuestra una conducta concluyente, pasando por encima de mi
derecho al debido proceso y a la contradicción, aun cuando la única respuesta fue la
mencionado con anterioridad.
9. Que según demuestra el Acta No. 69 del 15 de junio del 2020, del Consejo Político
Nacional, en ningún momento se hizo revisión de casos de manera individualizada,
frente a las recomendaciones realizadas por la supuesta Comisión Ético -
Disciplinaria, ya que en dicha decisión del Consejo Político Nacional, se debía votar
cada caso de manera individual y no de manera general, tal como se demuestra en
el Acta.
10. La citada resolución textualmente manifiesta en su numeral 25, “votación en
bloque”, lo cual se aleja de la realidad ya que en dicha votación 5 de os Miembros
del Consejo Político Nacional, votaron en contra, lo cual desconoce los derechos de
los mismos.
11. En el numeral 27 de la resolución señalada, se manifiesta que obra prueba de la
existencia de la Comisión Ético-Disciplinaria Nacional aun cuando mediante oficio
CNE-AIV-1535-2020, el pasado 28 de mayo de la presente anualidad, el Consejo
Nacional Electoral indica que “revisada las actas de reparto de la Subsecretaría, a la
fecha, el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC aún no ha
radicado ante esta corporación la inscripción del Comité de Ética, como tampoco
quienes lo integran.”
12. El 24 de julio de 2020, radique solicitud de aclaración y adición conforme al
artículo 121 del Código Único Disciplinario, generando con ello la interrupción de los
términos otorgados por la resolución.
13. Dicha Resolución fue resuelta el 04 de agosto del 2020, mediante resolución 010
del 2020 emitida por el Consejo Político Nacional y su presidente y vocero, en esta
tomaron de manera arbitraria y sin ningún sustento jurídico la solicitud de aclaración
y adición como si se hubiese interpuesto recurso de reposición el cual en esa misma
resolución negaron de plano.
14. En ningún momento se tuvo en cuenta que para el momento de la decisión
adoptada por la Comisión Ético-Disciplinaria y por el Consejo Político Nacional,
existían ciertas incompatibilidades y conflictos de interés, que serían violatorios del
régimen de impedimentos, tal como lo sustente en la recusación radicada el pasado
29 de julio de la presente anualidad.
15. De esta, obtuve respuesta mediante Resolución 013 de 2020 emitida el 05 de
agosto del año en curso, mediante la cual se declara desierto el recurso de reposición
y apelación, rectificando lo emitido en la Resolución 010 y rechaza la solicitud de
recusación, cabe resalta (sic) que este rechazo lo hace el mismo Consejo Político
Nacional y su Presidente y vocero quien era una de las personas recusadas.
16. Opte por la decisión de desistir del recurso de apelación, ante el Consejo Nacional
de los Comunes del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, basándose
Resol ución No. 2894 de 2021 Página 3 de 32
Por medio de la cual se resuelv e la impug nació n p resentada por el c iudad ano B ENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ
MONTENEGRO, con tra la dec isión ad optada po r el Cons ejo Político Nacional del Partido Fuerza Alter nativa Revol ucionaria
del Común FARC., bajo el radi cado No. 6600-20.
en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. Al igual que debo decir que
la Ley 1475 de 2011 no exige el agotamiento del recurso de apelación como requisito
obligatorio de procedibilidad, tal y como lo establece la Ley 1475 de 2011.
17. Considero que el recurso de apelación es optativo en su interposición, razón por
la cual decido no interponerlo ante la falta de garantías y del debido proceso, de los
cuales he sido objeto por parte del Consejo Político Nacional y la Comisión Ético-
Disciplinaria del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC […]
1.3. Por reparto efectuado en 14 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento del
asunto bajo radicado 6600-20, al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.
1.4. Mediante Auto del 12 de enero de 2021 se avocó conocimiento de la impugnación
mencionada y se ordenó correr traslado al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del
Común FARC, para que un término no mayor cinco (5) días calendario, rindiera las
explicaciones necesarias y allegará o solicitará las pruebas que considerará pertinentes.
1.5. El mencionado auto se comunicó al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común
FARC, a través de correo electrónico el 12 de enero de la presente anualidad, no
obstante, hasta la fecha esta Corporación no ha recibido respuesta por parte de la
colectividad política mencionada.
1.6. Mediante Auto de 21 de abril de 2021, se requirió nuevamente al partido Fuerza
Alternativa Revolucionaria del Común. (FARC) para que se pronunciará sobre los hechos
materia de impugnación, el mencionado auto se ordenó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: CÓRRASE traslado de la presente actuación al
representante legal del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común.
(FARC), para que en el término de cinco (5) calendario, rinda las explicaciones
necesarias y allegue a la presente actuación las pruebas necesarias y/o solicite las
que considere pertinentes, para efectos de controvertir los hechos expuestos por el
solicitante. (…)”
1.7. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, el ciudadano Pablo Catatumbo
Torres Victoria, en calidad de Representante Legal del partido Fuerza Alternativa
Revolucionaria del Común. (FARC) dio respuesta a lo ordenado en los Autos de 12 de
enero y de 21 de abril de 2021.
1.8. Mediante Auto del 13 de julio de 2021, se ordenó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: REQUIÉRESE Partido Fuerza Alternativa
Revolucionaria del
Común FARC lo siguiente:
a) En un término no mayor a tres (3) días a partir de la comunicación del presente
auto, envíe al despacho copia de la totalidad del expediente del proceso disciplinario
adelantado en contra del ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ
MONTENEGRO.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR